Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Septiembre de 2020, expediente CIV 013802/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

13802/2018

L…, J…. F…. c/ V…., M…. D… C…s/ ALIMENTOS: CESE

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.Contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, que rechazó la demanda de “cese alimentario”, y en subsidio de reducción de la cuota alimentaria, alza sus quejas el actor en su memorial del día 8 de julio de este año, que fueran respondidas por su excónyuge mediante presentación del día 17 del mismo mes y año. También cuestiona la imposición de costas, y peticiona en subsidio y a todo evento, para el caso de ratificarse el pronunciamiento apelado, se revoque dicha cuestión ya que sostiene que su parte ha tenido “razón para litigar”.

  1. Cabe señalar en primer término que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del C.. Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así

    vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf.

    F.-Arazi, “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado y Concordado”, t°. 1, com art. 277, n° 2 pág. 851/2; F.S., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, com art. 277, pág. 482;

    F.C., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t°. 2, com art. 277, pág. 113;

    C.-.K., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Anotado y Comentado”, t°. III, com art. 277, pág. 189, núm. 3;

    G.O.A., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Nación, Comentado y Anotado”, t°. II, com art. 277, pág. 86, núm. 1;

    H.-.A., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Concordado”, t°. 5, com art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; F.E.M., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Anotado, Concordado y Comentado”, t°. II, com art. 277, pág. 438,

    núm. 9.1; C.N.C.il, esta S., c. 547.719 del 25/3/10, c. 566.875 del 3/05/11 c. 588.292 del 1/12/11, c. 24962 del 12/03/20 entre muchos otros).

  2. Conforme surge de los presentes actuados y de los autos sobre divorcio (expte. 52.900/2011) resulta que estamos en presencia de un caso de alimentos de origen convencional ratificado en el proceso de divorcio.

    En efecto, resulta de dichas actuaciones y de los autos sobre disminución de cuota alimentaria (expte. 52.900/2011/1) que las partes contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1991, que el día 7 de octubre de 2007 se separaron de hecho, que el 21 de mayo de 2008 suscribieron un convenio de alimentos a favor de la demandada,

    el que fue ratificado el 13 de octubre de 2011 y que en fecha 2 de noviembre de ese mimo año se dictó sentencia de divorcio por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2° del C.igo C.il,

    homológandose en dicha oportunidad el mentado acuerdo de alimentos.

    Establecido lo anterior cabe señalar que lo atinente a los alimentos convenidos mediante un acuerdo debe interpretarse no sólo bajo las normas del derecho contractual sino también del derecho de familia, que contempla expresamente los convenios entre cónyuges y las causales de cese y modificación de la cuota de alimentos. No debe olvidarse que para la regulación del matrimonio y su disolución, y para la solución de los conflictos derivados de ella, se toma como punto de partida —lógicamente— el estrecho vínculo matrimonial Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    que unió a los esposos, en el que se encontraba presente el deber de asistencia mutua, el afecto que hubo entre ellos y una vida —o parte de ella— compartida. Las especiales características de este particular vínculo es lo que justifica que su comienzo, existencia, conclusión y consecuencias, hayan merecido una regulación y un tratamiento doctrinario y jurisprudencial diferente del que merece el vínculo de dos terceros a los que sólo los une un contrato (CNC.il, S.H., c.

    57.307/2017 Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, sala H, S.,

    C.L.c.D., D.S.C.P. s/ alimentos: cese, 29/11/2019, La ley Online:

    AR/JUR/48700/20197 del 17/06/2020).

    Tal como lo preveía el inc. 3° del art. 236 del C.igo C.il para el supuesto de demanda de divorcio vincular por presentación conjunta, el art. 432 del C.igo C.il y Comercial de la Nación establece en el supuesto de divorcio, que las partes puedan convenir una obligación alimentaria.

    En efecto, dispone el último de los artículos citados que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en...

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