San Luis. Indemnizaciones de la ley 24.013 y servicio doméstico
Autor | Sebastián Andrés Ponce Bertomeu |
Cargo | Abogado |
En la Ciudad de San Luis, a VEINTIOCHO días del mes de Febrero del
año dos mil trece, reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores
Magistrados de la EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y
LABORAL N° 1, DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS Doctores: HORACIO GUILLERMO ZAVALA
RODRIGUEZ (h), BEATRIZ A. TARDIEU DE QUIROGA y OSVALDO
HORACIO SURIANI, fueron traídos para dictar sentencia en los autos
caratulados: “RECALDE MARGARITA C/ ANZULOVICH ROBERTO Y
OTRA S/ COBRO DE PESOS – EXPTE. Nº 79267/7”.- Practicada la
desinsaculación que determina el artículo doscientos sesenta y ocho del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, resultó de ello que los
Señores Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1°) DR.
OSVALDO H. SURIANI, 2°) DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h) y
-
) DRA. BEATRIZ A. TARDIEU DE QUIROGA.-
Estudiados estos autos la Cámara planteó las siguientes
cuestiones a resolver:
ÚNICA CUESTIÓN: ¿ESTÁ ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
A ESTA ÚNICA CUESTIÓN EL DR. OSVALDO H. SURIANI, DIJO:
La sentencia que corre a fs. 192/194 es recurrida por
la actora, la cual expresó agravios a fs. 210/216 replicados a fs. 220/222.-
La a-qua hizo lugar parcialmente a la demanda y
elucidando el vinculum juris dejó sentada –contra la oposición de la
demandada– la existencia entre los contendientes de una relación laboral
que se remonta al año 2000, tipificada en el art. 1 del Decreto ley 326/56,
Poder Judicial San Luis
en cuyas normas primordialmente han de encuadradrse los efectos de este
contrato de trabajo de servicio doméstico.-
Desarrollaremos los agravios vertidos por la
accionante contra algunos de los rubros rechazados en el primer grado de
la jurisdicción.-
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Rechazo de las indemnizaciones de los arts. 8 y 15
Se cuestiona la constitucionalidad del decreto
reglamentario 2725/91 en tanto excluye de la aplicación de aquella a los
trabajadores de servicio doméstico. En lo atinente a esta cuestión estimó
que el Poder Ejecutivo Nacional excedió su potestad reglamentaria,
contrariando el art. 99 inc. 2º C.N. alterando así el espíritu de la referida ley
en lo que nos concierne.-
Obsérvese que la ratio legis se estructura en el art. 2º
de aquella en cuyo inciso j) está la de promover la regularización de las
relaciones laborales, desalentándose las prácticas evasoras.-
Por lo tanto es discriminatorio excluir de su ámbito al
personal que nos ocupa, respecto al cual no interesaría –al
reglamentarista– dejarlos al margen del sistema, en tanto se los priva así
de los mecanismos establecidos en ese texto legal para que los derechos
emergentes de la relación entablada se transparenten y poder hacerlos
valer, como al mismo tiempo la patronal se beneficiaría exceptuándosela,
contra la intención del legislador, del control a que está sometida y por
reflejo por parte del mismo trabajador, alentándosela desde la perspectiva
que nos ocupa a incurrir en prácticas evasoras que aquella preceptiva
propende a desalentar.-
Desde otro costal, es dable señalar que respecto a las
normas involucradas en el sub-discussio no hay trazas de que se los quiso
excluir a los trabajadores del servicio doméstico, porque cuando así se
quiso proceder el propio texto legal se encargó de exceptuarlos de sus
beneficios (arg. art. 112 ley cit.).-
Poder Judicial San Luis
Por lo tanto, habiéndose practicado la intimación
correspondiente (s/ comunicación del 17/XI/06 a la vista TCL 68408179,
cuya recepción no fue negada) con resultado negativo, va de suyo que
operan las indemnizaciones consecuentes a ese resultado.-
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Rechazo de la indemnización del art. 2º Ley 25.393:
En tanto esa norma no menciona a los estatutos
particulares, solo se aplica si estos establecen una mera remisión a las
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