Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2015, expediente A 71315
Presidente | Genoud-de Lázzari-Hitters-Negri |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2015 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., Hitters, N. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.315, "L.G.S.A.C.I. contra Provincia de Bs. As. Exp. I.. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley".
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando el fallo únicamente en cuanto al monto fijado como indemnización (fs. 669/674).
Disconforme con este pronunciamiento, el Fisco demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 679/687).
Dictada la providencia de autos (fs. 702), agregada la memoria de la parte actora (fs. 705/707) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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Según se desprende del pronunciamiento de fs. 669/674, el a quo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la demanda de expropiación inversa del bien, aunque disminuyendo la indemnización a la suma de Pesos trescientos treinta y nueve mil ($ 339.000). Asimismo confirmó el cómputo de los intereses a partir de la fecha de publicación de la ley 12.586 -declarativa de la utilidad pública- en el Boletín Oficial, con costas en el orden causado.
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Contra tal sentencia se alza la Fiscalía de Estado, denunciando la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 8 y 41 de la ley 5708 y 11 de la ley 12.586 y de la doctrina legal de esta Corte sentada en las causas que enumera.
Explica que la fecha de desposesión, que ha sido tomada por los jueces inferiores como dies a quo de los intereses, carece de respaldo jurídico y es contraria a la ley expropiatoria.
Circunscribe su agravio a tal tramo de la sentencia, pues afirma que en el caso no ha habido desposesión o turbación por parte del Estado provincial.
Sostiene que la fecha de publicación en el Boletín Oficial no es susceptible de ser entendida como fecha de desposesión. Explica que la ley expropiatoria sólo tiene carácter declarativo, y que constituye una especie de derecho en expectativa que no opera sino hasta que sea confirmado por un acto expreso del poder administrador.
Agrega que cuando la ley 5708 establece que los intereses deben correr desde el momento de la desposesión, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares. Explica que si bien hubo ocupación de las tierras lo fue por particulares y no por funcionarios provinciales, es decir que lo hacen por cuenta e interés propio con lo que tampoco podría atribuirse estos "actos" al Estado.
Sostiene que al no encontrarse configurada la desposesión a favor del Fisco en los términos de la ley 5708, tampoco corresponde la aplicación de dichos intereses.
En definitiva, niega que se hubiera concretado la posesión efectiva del bien a favor de la Provincia, al tiempo que descarta que la publicación de la ley 12.586 pueda asimilarse a un hecho material de toma de posesión.
En particular, y respecto al art. 11 de la ley 12.586, por el cual se suspendieran por dos (2) años todas las acciones judiciales tendientes a la restitución de los bienes, y que es adoptado en la instancia de grado como hito a partir del cual habrán de...
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