Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 021263/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 21.263/2012 En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en estos autos caratulados: “L.G.B. EMPRESA CONSTRUCTORA SA c/ EN – DNV - RESOL 777/01 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 516/519, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La empresa L.G.B. Empresa Constructora S.A. inició

    demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, D.N.V.), para que se dicte judicialmente el pronunciamiento concreto que su parte pidió en sede administrativa y, que se fije judicialmente plazo para el cumplimiento -en el porcentaje de participación que le corresponde en las Uniones Transitorias de Empresas en que fue miembro-, de la Resolución N° 777/2001, con costas. En tal sentido, reclama expresamente el reconocimiento del derecho –y consiguiente codena a su satisfacción- en orden al cobro de intereses devengados por la mora en el pago de certificados de obra, devengados hasta el 31/12/200, y encuadrando su reclamo en las previsiones de la citada Resolución Nº 777/2001. Acumula a la acción de fijación de plazo, la acción de cumplimiento para que el pronunciamiento judicial que se dicte en reemplazo del pronunciamiento administrativo omitido, se cumpla dentro del plazo que se le fije para ello.

  2. A fs. 516/519 el señor J. de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó a la accionada a que incluya en el primer presupuesto nacional anual el importe de pesos cinco millones sesenta y seis mil ochocientos sesenta y dos con cincuenta y ocho centavos ($ 5.066.862,58) con más sus intereses, los que indicó que debían ser calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, teniendo en cuenta el resultado arribado, el modo de conclusión de la presente demanda y el reconocimiento efectuado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, transcribió lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 405/99 de la D.N.V., a través de la cual se aprobó

    el procedimiento tendiente a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 365/97 también de la D.N.V., de acuerdo al artículo 48º de la Ley 13.064, así como la metodología de cálculo que integra esa Resolución y, se Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #10995698#250289048#20191129111902344 estableció para las empresas contratistas acreedoras el procedimiento que debían cumplir ante la DNV, indicando que las que invoquen un crédito en concepto de intereses por mora en la cancelación de los certificados de obra, emitidos en el marco de los contratos celebrados por dicha Repartición, debían manifestar su adhesión a ese régimen.

    Asimismo, detalló lo establecido mediante la Resolución Nº 777/01 de la DNV, respecto a las obligaciones que corresponden a deuda corriente, precisando que el artículo 2°, denomina deuda corriente de la D.N.

  3. a las obligaciones nacidas de acuerdo a las previsiones originales para la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente, contraídas por ese organismo e impagas desde el 1/4/91 hasta el 31/12/00, y que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 3º de esa misma resolución. También, transcribió los artículos 4º y 9º de la Resolución Nº 777/01, los que cabe tenerlos por reproducidos en honor a la brevedad.

    Seguidamente, destacó que de las constancias de la causa surge que la parte actora solicitó el reconocimiento de su crédito que fue originado como consecuencia de los intereses generados con posterioridad al 31/12/2000, respectivos a los certificados de obra que fueran cancelados en mora por parte del organismo demandado correspondientes a trabajos realizados como contratista en las diferentes obras por ella señaladas y detalladas en el escrito de inicio.

    Señaló que ante el silencio prolongado por parte de la demandada, y en atención a que los intereses se encontraban originados con posterioridad al plazo previsto en la Resolución Nº 777/2001, la accionante interpuso la presente demanda de reconocimiento de la deuda y fijación de plazo.

    Puso de relieve que la perito contadora designada efectuó el cálculo correspondiente a los intereses en cuestión que fue impugnado por ambas partes, y que a su vez, la demandada acompañó un informe contable a fs. 392/405, en el que se reconocieron las sumas adeudadas, por un monto superior al que arribó la perito.

    Explicó que la diferencia de las liquidaciones practicadas se debe a la tasa de interés que corresponde aplicar y que ello ya fue resuelto en numerosos precedentes análogos a la presente causa, en los que se dispuso que la tasa aplicable es la prevista en el artículo 48 de la ley 13.064 a las sumas correspondientes desde el vencimiento hasta el pago y la pasiva –conforme la comunicación 14.290 del BCRA– desde el pago hasta el corte.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #10995698#250289048#20191129111902344 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 21.263/2012 Por ello, y si otro análisis concluyó que debía acoger los argumentos desarrollados por la parte demandada en este punto, y teniendo en cuenta el reconocimiento expreso de la deuda efectuado por ésta, y lo determinado por las consultoras a fs. 392/405, correspondía tener por determinada la suma de pesos cinco millones sesenta y seis mil ochocientos sesenta y dos con cincuenta y ocho centavos ($ 5.066.862,58) en concepto de intereses por mora calculados al 06/04/2016.

    Respecto a la fijación de un plazo para el pago, señaló que de lo expuesto surge que existe un acto de reconocimiento por parte de la accionada y que de su contestación se desprende que no fijó una fecha de pago cierta y determinada, solamente manifestó que la deuda sería cancelada una vez resuelta la situación presupuestaria correspondiente.

    Manifestó que el alcance declarativo de la verificación mencionada, encuentra sustento en los preceptos de la ley 25.152, que prevé la restricción de gastos y ajuste de recursos públicos para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2000 y 2003. Agregó que esta dilación temporal de la inclusión presupuestaria encuentra su justificativo en el contexto de la profunda crisis económica que vivía el país en ese período, superado el cual hace que el mantenimiento de ese criterio se torne irrazonable respecto de la empresa actora.

    Concluyó que tratándose de una acreencia que se encuentra determinada y reconocida por ambas partes, corresponde que el organismo demandado disponga la partida presupuestaria a efectos de cancelar el crédito de la actora por la suma de pesos cinco millones sesenta y seis mil ochocientos sesenta y dos con cincuenta y ocho centavos ($ 5.066.862,58) en concepto de intereses por mora calculados al 06/04/2016, con más los intereses debidos hasta el efectivo pago.

  4. Disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación, la parte actora a fs. 522 y la parte demandada a fs. 524 y, expresaron sus agravios a fs. 542/567 y 534/539, respectivamente, los que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 594/598 y 569/593.

    III.1. La actora se queja indicando que el primer error de la sentencia apelada por la que se agravia, es el de considerar que ella consintió el monto menor de la liquidación practicada por la demandada, con ajuste por la tasa del Comunicado 14.290, y no el ajuste mayor que corresponde por la tasa del art.

    48 de la Ley de Obras Públicas nº 13.064 de los intereses devengados hasta el pago de los certificados, por los que demandó por la tasa de esa norma legal Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #10995698#250289048#20191129111902344 específica para sus contratos, con su ajuste por la misma tasa hasta el efectivo pago.

    Señala que la sentencia incurre en un claro error de hecho y fundamentación, al considerar que el crédito reclamado por su parte es el calculado por la demandada en su presentación de fs. 392/405. Aclara que es la accionada quien reconoce expresamente la deuda de intereses con su parte y señala que para su cálculo resulta aplicable la resolución 623/2009 de la DNV y el artículo 48 de la ley 13.064.

    Pone de relieve que no puede ser tomado como válido y menos aún considerar como ajustado a derecho el cálculo...

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