Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRE 006114/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6114/2022

L.B., G. c/ ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 20 de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.B., G. CONTRA

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL –ANSES-

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 6114/2022/CA1 a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por el organismo demandado;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el organismo demandado interpone recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la Ley 48 (16/08/2023), contra la resolución de esta Cámara (03/08/2023) que confirma el amparo concedido en primera instancia.-

    Mantiene la recusación planteada al momento de producir el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, sólo respecto de la Dra. M.D.D., señalando que la Sra. Jueza de Cámara se encuentra en condiciones de solicitar el beneficio jubilatorio.-

    Enumera los requisitos de admisibilidad del recurso y alega gravedad institucional.-

    Asimismo denuncia arbitrariedad de la sentencia porque la considera deficientemente fundada y se sustenta en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal.-

    Se agravia de la procedencia de la vía elegida por la actora, la que considera un exceso debido a que –afirma- la vía idónea para sustanciar las presentes es la que establece la ley 24.463, en la cual deben merituarse procesalmente todos y cada uno de los elementos que ofrezca el actor y demostrar fehacientemente dónde se encuentra vulnerado el derecho, lo cual no se logra mediante vía sumarísima.-

    Destaca que las funciones propias del organismo deben ajustarse al principio de legalidad, al cumplimiento de las normas dictadas por el Congreso de la N.ión y las reglamentarias dictadas en consecuencia, las que contrastan con las conductas de los integrantes del Poder Judicial quien se resiste al acatamiento de las mismas y se inmiscuye en las funciones de la administración,

    apartándola de la finalidad propia de su creación e incurriendo en un exceso de jurisdicción.-

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Cita doctrina a efectos de fundar su postura.-

    Manifiesta que el sentenciante omite tratar el segundo agravio del recurso de apelación interpuesto, donde solicitó se declare abstracta la cuestión.

    Se agravia de dicha omisión y reitera los agravios esgrimidos oportunamente, los que considera tratados con escasos argumentos y reitera que la cuestión se tornó

    abstracta porque el objeto de la demanda se encuentra cumplido.-

    Critica lo afirmado respecto del gradualismo previsto en el art. 15

    de la ley 27.546, en tanto lo considera claro y entiende que no cabe otra interpretación sobre el mismo que no sea la literal.-

    Desarrolla el método de la escala en cuestión, destacando que lo previsto en las leyes 24.018 y 27.546 norman una prestación de carácter especial y como tal, sus condicionamientos para el acceso a la prestación son diferentes y de cumplimiento estricto. Invoca la compensación prevista en el art. 11 de la ley 24.018, para concluir en que la inconstitucionalidad declarada carece de toda razonabilidad y la fundamentación en orden al desamparo en el cual quedaría el actor luce completamente desconectada del realismo económico de nuestro país y en el contexto de la situación particular del actor.-

    Señala que en ningún otro régimen jubilatorio (general o especial)

    existe una norma de ese tenor, circunstancia que impide la comparación del régimen del amparista con el régimen jubilatorio común u otros especiales, pero que además desarticula el segundo fundamento de la sentencia – afectación del principio de inmediatez y debida razonabilidad entre los propósitos de la Ley 27.546 y la Progresividad instituida en el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos- en el cual se funda la sentencia para decretar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.018 (modificada por la ley 27.546) y del punto 2 inc. e) Anexo I de la Resolución SSS 10/2020.-

    Transcribe el ANEXO

    I.-

    Destaca que el procedimiento elaborado por ANSES luce ajustado a la ley de la materia tras la modificación realizada por la ley 27.546 y no colisiona con la letra ni el espíritu de la Carta Magna ni provoca afectación respecto de quienes -como Magistrados- desarrollan la labor judicial e imparten justicia.-

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-

    Respecto de la solicitud de cese definitivo, expresa que cada régimen jubilatorio tiene sus características particulares, razón por la cual las previsiones de cada uno se aplican de conformidad con las leyes que lo establecen.-

    Sostiene que el régimen de los Magistrados es propio y sin dudas más ventajoso (en virtud de que su haber es el equivalente al 82% de las últimas 120 remuneraciones actualizadas) por lo que reitera que no puede ser asimilado a las previsiones del régimen general.-

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma en dicha línea argumental que la renuncia condicionada es una modalidad vigente para otros regímenes especiales (por ejemplo la docencia)

    y que dicho supuesto no está contemplado para los integrantes del régimen general atento que en la prestación “jubilación” no existe incompatibilidad entre la percepción del haber jubilatorio y la continuidad de tareas como activos.-

    Destaca que el régimen similar al de los Magistrados es el del retiro transitorio por invalidez, en el cual previo al otorgamiento del beneficio el solicitante debe acreditar el cese y la renuncia aceptada por el empleador a los efectos de acogerse al beneficio jubilatorio. Hace énfasis en que la razón de esta restricción es que, en forma similar a lo que ocurre con las jubilaciones de los magistrados, existe incompatibilidad en la continuidad de los servicios activos y la percepción de una jubilación por invalidez.-

    Expresa que el legislador –a quien la C.N. le atribuye la función de dictar las leyes- estableció el requisito del cese en el régimen propio de los Magistrados (ley 27.546 art. 9) lo cual trae aparejado un procedimiento de renuncia y aceptación en la Resolución SSS 10/20 en consonancia con el Reglamento Para la J.ticia N.ional).-

    Que no existe afectación del derecho a la igualdad, dado que la modalidad de percepción del haber jubilatorio en el caso de los Magistrados, es idéntica al del resto de las prestaciones en las cuales existe la incompatibilidad.-

    Afirma que la desigualdad existente entre el régimen general y el especial fue el tema central de las discuciones parlamentarias en las cuales se debe buscar la razonabilidad de los cambios que operaron en la ley 24.018 y que se plasmaron en la ley 27.546. Transcribe la inserción solicitada por la Sra.

    diputada C. en la decimoquinta reunión (quinta sesión extraordinaria especial) de febrero de 2020.-

    Concluye afirmando que esta Cámara se arroga la facultad de legislar cumpliendo funciones del órgano administrador y más allá de analizar cuál fue su voluntad, analizó el debate parlamentario tomando posición por una de las opiniones vertidas en el mismo, sin considerar que el texto de la norma no es el reflejo de todas y cada una de las opiniones vertidas, y que llegado el momento de la votación la redacción que se cuestiona fue la que obtuvo la mayoría de los votos para su sanción.-

    Cuestiona la imposición de costas a su parte afirmando que se margina la regla general en el proceso...

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