Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 118825

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., Hitters, K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.825, "L., S.E. contra G.F. Motor Sport S.R.L. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda de escrituración como también la reconvención por resolución del boleto de compraventa inmobiliaria y daños y perjuicios, imponiendo las costas en el orden causado. En consecuencia admitió la reconvención por resolución contractual sin efectos restitutorios ni daños y perjuicios adicionales a la cláusula penal pactada. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 616 vta./617 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 630/638).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. El señor S.E.L. inició juicio de escrituración contra G.F. Motor Sport S.R.L. en virtud del boleto de compraventa que habían suscripto el 4 de marzo de 2002 respecto del inmueble ubicado en la localidad de Los Toldos, Partido de General V., identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección D, Quinta 20, Parcela 1-a, Matrícula 2998.

    Ese inmueble, de propiedad de N.G.F., N.C.F. y M.A.Q., le fue entregado como parte de pago de la cesión de cuotas partes que el señor L. realizó al señor F. al retirarse de la sociedad demandada que ambos integraban. Como el precio del inmueble era mayor al de la cesión, se convino que el señor L. abonara esa diferencia en una cierta cantidad de cuotas, estableciéndose que en el acto de la escrituración se constituyera una hipoteca a favor de la parte vendedora por el saldo del precio (fs. 22/23).

    El actor hizo saber que el 3 de octubre de 2002 solicitó la formación de su concurso preventivo que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Junín, lo que le había impedido realizar el pago del saldo del precio, señalando que GF Motor Sport S.R.L. no había concurrido a verificar su crédito y por lo tanto su obligación de pago estaba prescripta por aplicación del art. 56 de la ley 24.522 (fs. 23 y vta.).

    También anotició de la existencia del juicio "Polze, S.L. c/G.F. Motor Sport S.R.L. s/ejecutivo" que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 14, Secretaría n° 27, en el cual se decretó el embargo sobre el inmueble en cuestión (fs. 23 vta./26).

    Corrido el traslado de ley se presentó la demandada solicitando el rechazo de la pretensión dirigida en su contra. Opuso también, excepción de falta de legitimación para obrar y reconvino por resolución de contrato y daños y perjuicios (fs. 148/177), lo que provocó que el actor repeliera ambas defensas (fs. 200/204 vta. y 263/266).

    Se abrió el juicio a prueba y posteriormente se dictó sentencia, que rechazó la demanda de escrituración como así también la reconvención y los daños y perjuicios reclamados (fs. 513/522).

    Este pronunciamiento fue apelado por el actor (fs. 548) y por el demandado (fs. 536), presentando sus respectivos memoriales (fs. 573/582 vta.; 559/571 vta.) y contestaciones (fs. 598/606; 588/597).

    1. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Si bien confirmó el rechazo de la demanda de escrituración, hizo lugar a la reconvención por resolución del boleto de compraventa aunque sin admitir los daños y perjuicios reclamados en razón de que consideró aplicable la cláusula penal contenida en el acuerdo.

    Para decidir de esa manera, en la medida del recurso interpuesto, partió en su análisis de que los contratos con prestaciones recíprocas pendientes quedaban suspendidos con la apertura del concurso preventivo (fs. 612 y vta.).

    Luego dejó sentado que la obligación de escriturar era común a las partes pero que existiendo un saldo de precio pagadero en cuotas no vencidas a la apertura del concurso preventivo, era evidente que se estaba ante un negocio en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes (fs. 612 vta.).

    Aclaró que los arts. 146 de la ley 24.522 y 1185 bis del Código Civil regulaban los efectos de los concursos y quiebras en relación a los boletos de compraventa aunque contemplando la situación del compradorin bonispara seguidamente recordar, con el fin de incluir ese contrato dentro del art. 20 de la ley concursal, que a ese respecto se esbozaban varias teorías, adscribiendo el sentenciante a la que sostenía que ese precepto legal no hacía ninguna distinción entre si la modalidad contractual era de ejecución continuada o diferida, porque colocaba el énfasis en que la relación contractual debía estar en curso de ejecución y existir prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes (fs. 613 y vta.).

    Trajo a colación dos fallos, uno correspondiente al Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro "G., C.G." en el que se determinó que el acreedorin bonisestaba eximido de verificar en los términos del art. 32 de la ley concursal, siguiendo aquella doctrina, y el otro -de la Cámara Nacional de Comercio Sala A "Sanatorio Modelo Islas Malvinas"- donde se permitió al acreedorin bonisresolver el contrato cuando el concursado no había requerido oportunamente la pertinente autorización judicial resaltando -por considerarlo adecuado- que la ley concursal le otorgaba al concursado la facultad extraordinaria de continuar con el contrato recabando la autorización judicial, lo que encontraba justificación en la situación de insolvencia (fs. 613 vta./614).

    Continuó su análisis, siguiendo doctrina de autor, sosteniendo que, ante la falta de decisión del deudor, el cocontratantein bonistenía la posibilidad de resolver el vínculo obligacional y si así lo hacía debía verificar las prestaciones anteriores a la presentación en concurso; pero si ninguna de las partes se pronunciaba sobre la ruptura el contrato seguía vigente, sólo que suspendido (fs. 614 y vta.).

    En base a esa postura determinó que el boleto de compraventa había transitado el concurso del señor L. en un estado latente por la omisión de su denuncia y por la inercia del vendedor a pesar de estar anoticiado de esa apertura (tanto por los edictos publicados como por el...

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