Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Abril de 2018, expediente CNT 062693/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62693/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81624 AUTOS: “LUGUERCHO, V.R. C/ CAIMARI S.A.I.C.

  1. Y OTRO S/

    DESPIDO” (JUZG. Nº 30).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    I) Llegan los autos a conocimiento del tribunal como consecuencia de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada Suministra S.A. a fs. 219/222 vta. y fs. 223/230 vta., respectivamente, éste último mereció réplica de la contraria conforme surge de fs. 235/237.

    II) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a los reclamos indemnizatorios del actor en tanto consideró que no se acreditaron en autos los presupuestos que justificarían la contratación del actor como personal eventual a través de la empresa Siministra S.R.L.. para destinarlo a prestar servicios a Caimari S.A.I.C.

  2. y por ello la condenó a esta última como empleadora directa y a la agencia de servicios eventuales solidariamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 RCT (t.o.).

    III) La demandada recurrente cuestiona esa decisión, pero estimo que su planteo es inatendible. No fue materia de controversia que el actor fue destinado por Suministra S.R.L.. para prestar servicios en Caimari S.A.I.C.I., empresa en la cual se desempeñó desde el 31/5/2018 y hasta el 05/8/2014 en la prestación tareas que hacían en forma directa y específica al giro y actividad comercial de dicha codemandada.

    Lo que sí fue discutido en autos es el marco jurídico que las demandadas atribuyeron a esta vinculación.

    En el recurso en estudio Suministra S.R.L. insiste en que la incorporación del actor a Caimari S.A.I.C.

  3. se debió a necesidades extraordinarias y transitorias de duración incierta presuntamente originadas en un incremento de producción para su cliente M.B. (ver fs. 88). Asimismo formula una serie de manifestaciones doctrinarias referidas a la modalidad de contratación invocada, pero lo cierto es que en ningún momento discute críticamente la fundamentación de la sentenciante anterior que consideró no acreditados los presupuestos exigidos por el art. 99 LCT para considerar que las labores de “operario maquinista” desempeñadas por L. obedecían a necesidades extraordinarias. Reitero, en el agravio en estudio, se vierten consideraciones doctrinarias y normativas defendiendo una modalidad de contratación, pero en ningún tramo se advierte una explicación o detalle de cuáles serían los elementos de prueba Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24285582#203987979#20180418090050258 obrantes en autos de los que surja que se han respetado tanto los aspectos formales como los sustanciales a los que se refirió la sentenciante de grado. En este punto cabe señalar que tampoco hay agravio concertó contra lo sostenido por la sentenciante de grado en cuento a que el simple hecho de informar un aumento de la facturación de la empresa, no resulta vinculante, per se para acreditar la necesidad de contratación de personal eventual.

    No hay prueba en autos –o por lo menos la recurrente no lo indica- de la que pueda inferirse que al momento de efectuar la contratación del Sr. L., las empresas demandadas hayan adecuado su conducta a las pautas normativas establecidas en el decreto 1694/96 y en los arts. 69 y especialmente el 72 de la ley 24.013, que textualmente reza: "En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique…" y dec. 1694/06.

    No es ocioso recordar que el art. 31, párrafo de la ley 24.013, que exige la forma escrita no ha sido derogado y se encuentra vigente (ver C..

  4. Modalidades del Contrato de Trabajo, ley 24.013).

    Si bien dicha exigencia formal de la forma escrita (art. 72, LNE) parece estar referida al supuesto del art. 99 LCT, en principio no resultaría de aplicación en la especie, donde la contratación se habría encuadrado en los arts. 29, 3º párrafo y 29 bis, LCT es decir en los arts. 75 a 80 de la ley 24.013.

    Pero en ese punto, cabe precisar que si bien ello es formalmente correcto, no puede soslayarse que el art. 77 de la LNE establece claramente que la intermediación de la agencia de servicios eventuales solamente resultará en aquellos casos en que la modalidad contractual sea la eventual y dicha modalidad no es ni más ni menos que la normada por el art. 99 RCT (t.o.).

    Tal vez sea necesario recordar que lo que determina la naturaleza eventual de la contratación, no es el carácter subjetivo de la empresa colocadora de personal ni su legitimidad para funcionar como tal, sino que lo constituye la naturaleza y calidad de las tareas efectivamente desempeñadas por el trabajador, las cuales deben obedecer a factores transitorios y excepcionales que deben ser invocados con precisión, plasmados por escrito en un contrato y oportunamente acreditados por quienes pretenden oponer dicha modalidad.

    En este contexto, el hecho de que la demandada Suministra S.R.L. se halle autorizada por el Ministerio de Trabajo para operar como empresa de servicios eventuales no es suficiente a los fines pretendidos, puesto lo cierto es que la ausencia de la forma escrita en una contratación excepcional es insoslayable y por lo tanto corresponde concluir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el cual Suministra S.R.L. aparece como una persona interpuesta que Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24285582#203987979#20180418090050258 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V contrató al actor para prestar servicios en Caimari S.A.I.C.

  5. y, en ese marco corresponde concluir en el mismo sentido que lo hizo la sentenciante anterior, en que ésta última empresa es quien resultó titular de la relación laboral y real empleador del actor (cfr. arts. 14, 29, 1 y 2 párrafos, RCT).

    Dicho lo anterior, y siendo la mencionada demandada fue quien revistió

    la calidad de empleador directo, su desconocimiento de la relación invocada por el actor –desconocimiento patentizado por dicha accionada en el CD 46901627 del 14/07/2014 (en respuesta a la intimación formulada por el actor el 08/07/2014 a través de CD29027651 0)- constituyó injuria suficiente en los términos contemplados...

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