Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2014, expediente L 116768

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.768, "L., C.C. contra 'Cormed S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata admitió parcialmente la demanda deducida, con costas del modo que especificó (fs. 474/483 vta.).

Ambas partes, actora y demandada, dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 489/505 vta. y 513/518 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 592/593.

Dictada a fs. 598 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 489/505 vta.?

  2. ¿Lo es el interpuesto a fs. 513/518 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.C.L. y condenó a "CONMED S.A." al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 16 de la ley 25.561. Asimismo, por mayoría, declaró procedente la reparación contemplada en el art. 52, cuarto párrafo, de la ley 23.551 y dispuso aplicar al capital de condena intereses calculados con arreglo a la tasa "activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 474/483 vta.).

    Para así decidir, con apoyo en la prueba producida en autos (confesional y testimonial), juzgó acreditado que la actora laboró para la demandada desde el día 18-VII-2003, desempeñando guardias médicas activas, a razón de una de 24 hs. por semana, entre las 20 hs. del domingo y las 20 hs. del lunes; y que, a partir de mediados del año 2005, además de dicha prestación, cumplió una multiplicidad de tareas relacionadas con su incumbencia médica, vinculadas a la actividad normal y específica propia de la clínica psiquiátrica de propiedad de la accionada, hasta que el día 17-VIII-2007 la empresa le comunicó su despido sin expresión de causa (v. vered., fs. 474/475 vta.).

    Luego, sobre la base de los recibos de fs. 23/58 (nuevamente foliados bajo la numeración 24/59) y lo informado por el perito contador (fs. 407/410, actuales 411/414), el sentenciante estableció el mejor salario de la accionante por el cumplimiento de las aludidas guardias (aspecto de la relación reconocida por la contraria) en el importe de $ 889 (enero de 2007). A su vez, y por las demás labores efectuadas a partir de julio del año 2005, por las que facturaba mensualmente distintos importes en concepto de honorarios en recibos con numeración correlativa (conforme pericia contable de fs. 336, actual 340), el a quo fijó la retribución en la suma de $ 2.029 (mayo de 2007). Por lo tanto, determinó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendía a la cantidad de $ 3.161,16 (incluido el S.A.C.; v. vered., fs. 475 vta./476).

    En cambio, con relación a los salarios que se denunciaban devengados, entendió de aplicación el criterio seguido por la mayoría del tribunal, en cuanto tenía dicho que el régimen salarial derivado del decreto 6732/1987 no podía ser compulsivamente impuesto a la demandada porque la fijación del valor del módulo horario lo fue de manera "orientativa" para los profesionales médicos, tal como taxativamente lo dispuso la original resolución 297/93 del Colegio de Médicos, dictada a consecuencia del establecimiento a nivel nacional, y la adhesión provincial, del régimen de desregulación, lo cual -expresó- implicaba no sólo la no actualización del referido decreto 6732/1987 sino, eventualmente, su derogación (v. vered., fs. 476 y vta.).

    Concluyó –entonces- que la demandada no estaba obligada al pago de las remuneraciones postuladas en el escrito inicial y, por ende, que no se habían generado diferencias salariales a favor de la accionante en base a la normativa invocada. Ya en la sentencia, calculó los ítems, cuya procedencia declaró, tomando en consideración la pauta salarial que juzgó acreditada en el caso (v. sent., fs. 479).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 7, 9, 52, 53, 54, 55, 80, 103, 132 bis y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323; 39, 44 incs. "e" y "f" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6, 354 inc. 1, 362 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 3 del decreto 9384/1979 (modific. del art. 5 del decreto 5413/1958); decreto 6732/1987; resoluciones del Colegio de Médicos 638/2007 y 639/2007 y doctrina legal que cita (fs. 489/505 vta.).

    Sostiene que el a quo ponderó absurdamente la prueba y no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como tampoco abordó el reclamo efectuado por la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la citada ley, sin perjuicio de que admitió el progreso de la multa allí contemplada (fs. 493/495).

    Alega que la decisión de grado, en cuanto desestimó la aplicación del decreto 6732/1987 sobre la base de una supuesta normativa de emergencia nacional y de una adhesión provincial que nunca existió, resulta violatoria de distintas normas de orden público provincial (decretos 5413/1958 y 9384/1979) y de la doctrina legal de este Tribunal. Refiere, además, que la sentencia vulnera su derecho de defensa al aplicar una normativa que no individualiza y que señala como "... dictada a consecuencia del establecimiento a nivel Nacional y adhesión provincial del régimen de desregulación lo que implica no sólo la no actualización del decreto 6732/1987 sino eventualmente su derogación..." (fs. 495 vta.).

    En este sentido, manifiesta que, si bien se entiende que el juzgador de grado refirió al decreto nacional de necesidad y urgencia 2284/1991 y al provincial 3942/1991, de la lectura de dichas normas surge que el Estado provincial nunca adhirió a la norma nacional, limitándose a la conformación de una comisión que, al no haberse expedido jamás, no produjo ninguna modificación en el sistema arancelario provincial (fs. 495 vta./497). Agrega que no sólo las resoluciones del Colegio de Médicos invocadas en la demanda no son las individualizadas en el fallo, sino que tampoco aluden a valores "orientativos" como se sostuvo en el fallo. Con apoyo en precedentes de este Tribunal que transcribe parcialmente, señala que el a quo se apartó de la legislación aplicable al caso (fs. 497 vta./499).

    Expresa también que el fallo vulnera lo dispuesto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto para efectuar el cálculo de la indemnización que contempla la citada norma, toma en cuenta los salarios "percibidos" por el trabajador y no los "devengados". Postula, a su vez, que no se han aplicado las presunciones contempladas en los arts. 55 de la referida ley y 39 de la ley 11.653, ni tampoco fueron analizadas las diferencias salariales reclamadas por la actora (fs. 499/500).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Inicialmente, cabe advertir que el agravio mediante el cual el quejoso imputa al sentenciante haber soslayado analizar el reclamo efectuado por la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ajeno al marco de revisión del remedio intentado.

      Ello así, pues ha declarado esta Corte que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no constituye la vía idónea para canalizar denuncias vinculadas con la omisión de tratamiento de cuestiones litigiosas, pues tales impugnaciones resultan materia propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 100.556, "D., sent. del 27-IV-2011; L. 81.504, "P., sent. del 30-III-2010; L. 96.626, "R., sent. del 24-II-2010; L. 91.998, "., J., sent. del 25-II-2009; L. 92.208, "P., sent. del 26-XII-2007; L. 84.357, "F., sent. del 10-V-2006).

    2. Sentado ello, debe recordarse que el éxito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley depende de la suficiencia técnica de los agravios traídos a la instancia extraordinaria, siendo insoslayable analizar -de modo previo- el sentido y el alcance con que éstos han sido desarrollados en la presentación recursiva. Ello exige una crítica concreta y razonada que abarque los fundamentos del pronunciamiento atacado y que apunte a la totalidad de las normas en que aquél se apoya (conf. causas L. 100.690, "F., sent. del 17-VIII-2011; L. 98.381, "D., sent. del 26-X-2010; L. 87.948, "A., sent. del 8-VIII-2007). En definitiva, el recurso debe bastarse a sí mismo (conf. L. 97.897, "G., sent. del 26-X-2011).

      Bajo las señaladas directrices, corresponde examinar la impugnación deducida.

      1. Como fuera señalado, teniendo en cuenta la normativa invocada por la actora en sustento de su reclamo por diferencias de haberes, el tribunal de origen descartó la aplicación del decreto 6732/1987, expresando que el régimen salarial allí previsto no podía ser compulsivamente impuesto a la demandada. En tal sentido, ponderó que esa norma establecía un módulo de valor horario "orientativo", tal como dispuso taxativamente la resolución 297/93 del Colegio de Médicos, dictada a consecuencia del establecimiento a nivel nacional, y la adhesión provincial, del régimen de desregulación, lo que implicaba no sólo la no actualización del aludido decreto 6732/1987, sino, eventualmente, su derogación. Con tal fundamento, concluyó que la demandada no estaba obligada al pago de las remuneraciones postuladas en el escrito inicial y, por ende, que no se habían generado diferencias salariales a favor de la actora en base a la...

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