Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2020, expediente FLP 021491/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 24 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 21491/2020,

caratulado: “LUGONES, J.R. c/ OSPE s/ AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fs.

    65/72, contra la sentencia de primera instancia de fs. 61/64.

    La impugnación obtuvo contestación de la parte actora a fs. 75/79.

    Cabe señalar que la decisión apelada hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor contra la demandada y, en consecuencia, ordenó a la obra social de autos mantener al actor y su grupo familiar como afiliados, con la misma cobertura médico-asistencial que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral. Consecuentemente, establece que OSPE, al emitir la pertinente facturación mensual, deberá descontar los aportes de ley que el actor ya efectúa mediante la pertinente retención, pudiendo solicitar a la ANSES que le sean derivados los mismos.

    Además, impuso las costas a la demandada vencida y reguló

    los honorarios profesionales de la letrada del actor en la suma de $63.840, con más el 10% de aporte previsional y la alícuota de IVA en caso de corresponder. Con relación a los honorarios del letrado representante de la demandada, dispuso que deberá declarar no estar comprendido entre las causales de exclusión que prevé el art. 2 de la ley 27.423, con relación a la modalidad del vínculo jurídico que mantiene o mantenía con su representada.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Previo a analizar los agravios, señalaré que J.R.L. interpuso esta acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (OSPE). La demanda tiene por objeto que se ordene a la accionada mantener al amparista, con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, con la misma cobertura médico-asistencial que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral (Plan YPF-A). Agrega, además,

    que dicha pretensión lleva implícita la autorización para que la Obra social gestione, a través de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), la derivación de los aportes que el PAMI descuenta de los haberes jubilatorios del actor (conf. art. 8, inc. a), Ley 19.032).

    Explica que el plan médico que poseía durante la vigencia de su relación laboral es un plan superador al Plan Médico Obligatorio y, con relación a sus aportes, solicita que si su pretensión es acogida, se ordene a OSPE que, al emitir la pertinente facturación mensual de conformidad con los valores que autorice la autoridad de aplicación, detraiga de esa suma los aportes de ley que el actor ya aporta mediante la pertinente retención y que le serán derivados por parte de ANSES (conf. art. 8, inc. a), Ley 19.032).

    A tal fin, precisa que en ese caso, “la financiación de esa prestación de un plan superador se efectuará: (i) por un lado, mediante la retención de aportes que se le efectúan de su haber jubilatorio y que la ANSES derivará a la Obra Social;

    (ii) por otro, mediante la integración de la diferencia entre el valor del plan superador y la fórmula del art. 8, inc. a),

    Ley 19.032, que el actor abonará mensualmente a la Obra Social demandada”.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    En su presentación señala que fue empleado de Y.P.F.

    hasta el 06/11/2019, fecha de su jubilación.

    También expone que, como consecuencia de su trabajo,

    resultó ser afiliado a la Obra Social de Petroleros (OSPE)

    bajo el plan OSPe-YPF A.

    Al jubilarse, celebró un acuerdo con su empleadora, por medio del cual se comprometió a mantenerlo a él y su grupo familiar bajo la cobertura de OSPe, con igual plan y condiciones hasta el 06/11/2020.

    Expresa que, su obra social le confirmó verbalmente que,

    al vencer el plazo acordado, debido a su jubilación, cesaría este vínculo. Por ello, remitió correo electrónico a la demandada (19/08/2020) en el que le manifestó su intención de permanecer afiliado a ella, en los términos del art. 16 de la ley 19.032, tanto él como su grupo y en las mismas condiciones en las que se encontraba en ese momento. Indica que la demandada contestó la misiva, rechazando sus postulaciones ese mismo día.

    Afirma que la elección de la Obra Social que lo atenderá

    en su etapa de pasividad resulta una opción del afiliado, por lo que solicita que se haga lugar a su pretensión, que resultó

    obtenida en la decisión ahora apelada.

  3. A fs. 38/53 la demandada acompañó documental junto con su informe circunstanciado para apoyar su postura respecto a la interpretación de las normas del caso: que no se encuentra inscripta como agente del sistema para la atención de jubilados y pensionados, que la actora tiene el alta en el INSSJYP, del convenio entre YPF y la parte actora y de la única posibilidad que tiene el actor de continuar la cobertura Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    en OSPe como adherente directo y a su exclusivo e íntegro costo, mediante el plan D 756.

  4. Ahora bien, la Obra Social demandada impugnó la decisión definitiva de primera instancia a través de los siguientes agravios.

    En primer lugar, señala que el actor reconoce su condición de...

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