Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 016336/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 16336/2018–“LUGONES

GERARDO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – ACCION

CIVIL” JUZGADO Nº 36-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.69/73, con réplica de la contraria a fs.

78/80.

La Sra. Juez de la anterior, entre sus argumentos, manifiesta que, en el caso, el demandante reclama el pago de una de las prestaciones dinerarias de la LRT, con motivo de un accidente que dice haber sufrido el 10 de mayo de 2017, en vigencia de la ley 27348.

Asimismo, destaca que, la demanda funda el planteo en el hecho de que el acto no cumplió con el trámite previo ante las comisiones médicas en el esquema previsto en la modificación introducida a la LRT por la dicha norma.

De igual modo, resalta el hecho de que los fundamentos relacionados con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Castillo”, “V., “M. y “Obregón” si bien aluden al procedimiento de las comisiones médicas regulado en la LRT, no son aplicables a la cuestión planteada en autos, por cuanto en ellos no medió

pronunciamiento en relación con la validez intrinesca de ese trámite como exigencia previa al acceso a la jurisdicción en el diseño de las normas de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 27348.

Por otro lado, explica que, en el sentido de la validez constitucional de esas normas se ha pronunciado el Sr. F. General en el Dictamen nº

72870 del 12.07.2017, a cuyos términos adhirió la S. II de la CNAT en la causa “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial”, sent. Int. del 3 de agosto de 2017.

En consecuencia, establece que, en el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia material opuesta por la demandada, con Fecha de firma: 16/10/2020 base en la inhabilitación de la instancia jurisdiccional propuesta ante la falta de Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación cumplimiento del trámite previsto ante las Comisiones Médicas en la ley 27348

y declarar la inaptitud de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en estos autos.

Por su parte, en el escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber padecido un accidente el día 10 de mayo de 2017. Asimismo, afirma haber sufrido, como consecuencia del mismo, daño físico y psíquico.

II-Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en elart. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 85, remite a los argumentos del dictamen mencionado ut supra, en autos “B., en consonancia con la doctrina de la CSJN en autos “U., J.C. c/Provincia ART SA

s/daños y perjuicios, del 11 de diciembre de 2014”, en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.

Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad-

De todos modos, si bien, en el escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber padecido un accidente el día 10 de mayo de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 27348, la a quo menciona entre sus argumentos la necesaria aplicación inmediata de las normas que regulan la competencia o jurisdicción,

aún a las causas pendientes, por lo que la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, es un tema a tratar.

Asimismo, lo es el obligado control de constitucionalidad –y convencionalidad-, respecto al procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones médicas.

IV.- Así, respecto a la aplicación inmediata de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, la doctrina del fallo “U.”,

de la CSJN, establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado Fecha de firma: 16/10/2020

sistema adjetivo.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013,

del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de reproducidos en DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,

Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015,

04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué...

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