LUGO, SILVIO RAMON c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 024064/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 24064/2016/CA1
EXPTE. Nº CNT 24064/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.86964
AUTOS: “LUGO, S.R. C/ ART INTERACCIÓN SA S/ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL” (Juzgado Nº 74)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:
Contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial en formato digital de fecha 30/11/2022, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato en fecha 19/12/2022.
La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf.art. 34ley 24.557) formula agravios por la responsabilidad decidida en la anterior instancia. En tal sentido, sostiene que la decisión de condenar al Fondo de Reserva excede los límites que enmarcan su accionar, por cuanto el Fondo de Reserva no es el legitimado pasivo de la acción, sino un tercero interesado que comparece a estos actuados en representación directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no de la ART Interacción S.A.
Asimismo, se agravia por la imposición de costas y gastos causídicos decidida en origen. En tal sentido, sostiene que el alcance de su responsabilidad en dicha materia quedó zanjado conforme lo dispuesto por el decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017), el cual establece que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.
Por otra parte, cuestiona la imposición de intereses decidida en la anterior instancia, afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art. 129
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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SALA V
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LCQ. De acuerdo a ello, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. –decretada el 29/08/2016.
Finalmente, se queja por la tasa de interés dispuesta en origen -Acta 2764
CNAT-, toda vez que la misma implica una aplicación retroactiva de la norma, en detrimento del patrimonio de la aseguradora, resultando una indexación encubierta.
Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, adelanto que por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y así, los analizaré
en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.
Sentado ello, corresponde aclarar los alcances de la responsabilidad de la aquí
recurrente.
La magistrada de origen condenó a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. a abonar al actor la suma que indica en el pronunciamiento dictado a fs. 142,
en concepto de prestación dineraria prevista por el art.142., a) de la ley 24.557, aclarando que “…debido a la liquidación forzosa dispuesta respecto de esta última (Interacción ART
S.A.), la condena alcanza a Prevención ART en su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva…”
En efecto, como es sabido, el art. 34 de la LRT dispuso la creación del Fondo de Reserva (FDR) a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), cuya función consiste en abonar las prestaciones que las ART dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación, es decir, el Fondo tiende a tutelar el debido cumplimiento de las prestaciones que tienen a cargo las aseguradoras de riesgos de trabajo, en los supuestos de liquidación y no la insolvencia del empleador.
El Fondo de Reserva es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación que podrá otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART
liquidada o podrá hacerlo también por medio de otra ART contratada a ese efecto (cfr.
resolución SSN 28117/2011).
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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En tales condiciones, la SSN dictó la Resolución pertinente a través de la cual, de conformidad con lo normativa hasta aquí reseñada, encomendó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., “el gerenciamiento y atención de los conflictos y planteamientos de orden judicial y prejudicial, que reconocen por origen o causa al siniestro cuya cobertura se reclama al Fondo de Reserva”, por lo que Prevención ART S.A. no subroga legalmente a “Interacción ART S.A. en liquidación” sino que solo asumió la mera administración operativa de los conflictos cuya cobertura prestacional como en el caso de autos, se encuentra a cargo del Fondo de Reserva.
Por consiguiente, y sin perjuicio de resaltar que en la sentencia de origen la condena dispuesta recayó en ART Interacción SA, y que no se soslaya la intervención en autos del FDR, lo cierto es que Prevención ART S.A. actúa en carácter de representante del Fondo de reserva administrado por la SSN -dado el estado de liquidación de ART Interacción SA-, por lo que la condena, en forma coincidente con lo decidido, es aquella relativa a las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación y cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva de la L.R.T. (conf. art. 34 de la L.R.T.).
Por dicha razón, debe aclararse la sentencia en este aspecto.
En lo que respecta a la fecha de imposición de intereses, Prevención ART
en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la L.R.T., formula agravios al sostener que deben computarse hasta el 29/8/2016, oportunidad en la cual se resolvió la liquidación de la aquí demandada.
No obstante, adelanto que la queja no podrá prosperar.
En efecto, lo cierto es que los intereses deben computarse hasta el momento de su efectivo pago. En tal sentido, el artículo 34 de la ley 24.557 establece de forma expresa que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que -ante la ausencia de aclaración de la ley-
cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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Ello es así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena, en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del decreto 334/96 no estableció limitación alguna a los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva,
siendo que el art. 19 apt. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos”, y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.
Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta que las prestaciones a las que alude el art. 34 de la L.R.T. son las compresivas del capital más los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, cuestión que no se encuentra alcanzada por la modificación legal posterior (cfr art. 1 Decreto 1022/2017), deviene aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 del 4/12/2015 en la causa “B.A.J. c/ Luz ART s/ accidente”, de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley 27.500 (BO 10/01/2019) que derogó la ley 26.853 (a excepción de su artículo 13).
Tales conclusiones no se encuentran alteradas con lo dispuesto por el art. 129 de la ley de Concursos y Q., ya que si bien el mismo dispone que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, al contemplar las excepciones señala que no “(…) se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”, sin que del texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende la recurrente.
Por el contrario, se extrae que con la sanción de la ley 26.684 que modificó el art. 129 de la LCQ, la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses moratorios en razón del retraso incurrido en el cumplimiento de las obligaciones,
compensando en definitiva la falta de satisfacción en término del crédito laboral desde su origen o su exigibilidad hasta el efectivo pago, de lo que se sigue que la norma contempla tanto los intereses compensatorios como los...
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