Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 2015, expediente Rp 122713

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1188

P. 122.713 - “Lugo, L.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.166 del Tribunal de casación Penal, Sala III”.

///Plata, 12 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.713, caratulada: “Lugo, L.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.166 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 13 de junio de 2013, rechazó -por improcedente- el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial a favor de L.L.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 7 de San Martín que lo condenó -mediante trámite de juicio abreviado- a la pena de tres años de prisión y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de utilería, declarándolo reincidente (fs. 43/47).

  2. Frente a este fallo, el señor Defensor Oficial ante dicho Tribunal -doctor M.L.C.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 67/72).

    1. En orden a su admisibilidad reclamó la intervención de esta Corte como superior tribunal de la causa a fin de hacer cesar la afectación de los derechos constitucionales que se encuentran en juego (arts. 5 y 31 de la C.N.). Citó en su apoyo, los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” del Superior Tribunal federal (fs. 67 vta./68)

    2. Como fundamento de la presente vía denunció la violación a los principios de progresividad y culpabilidad (arts. 18 y 19 de la C.N.) ante el mantenimiento, por parte dela quo, de la declaración de reincidencia “sin demostrar efectivo tratamiento” (fs. 68 vta.).

    Previo manifestar que el fundamento del instituto de la reincidencia “es la mayor insensibilidad a la pena de aquel que la soportó efectivamente y tomó conciencia de haberla sufrido”, ahondó en el análisis de cuál es el fin de la misma para luego considerar cuando se consigna efectivamente cumplida (ver fs. 69 /70).

    Entendió que la ley 24.660 establece que la ejecución de la pena contempla un sistema de carácter progresivo. En igual sentido, añadió, la ley 12.256 prevé un régimen de asistencia o tratamiento y control de los condenados en procura, también, de la reinserción social de los mismos (fs. 69 vta.).

    Indicó que la pena no es para castigo (art. 18 de la C.N.) “sino que tiene por finalidad su reforma y readaptación (art. 5 inc. 6 de la C.A.D.H.; art. 10 inc. 3 P.I.D.C. y P.)” -fs. cit./70-.

    Más adelante, sostuvo que el órgano casatorio “objetiviza el instituto en cuestión (…) , al considerar reincidente a [su] asistido por el solo hecho de constar en el expediente el cumplimiento de pena en causa anterior en calidad de ‘condenado’, generando de esta manera una presuncióniure et de iure” (fs. 70 cit.).

    Afirmó que “declarar la reincidencia a L. por haber cumplido pena en calidad de penado durante cinco meses, sin (…) analizar la existencia de tratamiento penitenciario (…) violenta el principio de culpabilidad ya que genera una presunción automática” y que “se supone debe considerarse ‘reincidente’ a la persona que comete un nuevo delito, después de haber estado sometido realmente a una pena, durante un lapso significativo de tiempo donde hay aun adecuado tratamiento, en miras de su fin último (…) la resocialización de la persona “ (fs. 70 vta., subrayado en el original).

    En virtud de tales consideraciones, concluyó que el órganoa quoal declarar la reincidencia de Lugo por el simple hecho de haber cumplido pena en calidad de penado -5 meses- y sin analizar si se le dispensó un adecuado tratamiento penitenciario, vulneró los principios de culpabilidad, y progresividad -arts. 18 y 19 de la Constitución nacional y 5.6 de la C.A.D.H. y 10.3 del P.I.D.C. y P.-, solicitando se case la sentencia impugnada y el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (fs. 71 y vta.)

    P. 122.713
  3. Preliminarmente cabe advertir que si bien el impugnante carecería de interés directo para recurrir toda vez que los planteos giran en torno a la declaración de reincidencia impuesta, siendo que en oportunidad de prestar conformidad con el trámite del juicio abreviado la defensa oficial y el imputado, lo hicieron con que la pena que se le imponga no exceda de tres años de prisión y costas -por robo agravado por el uso de arma de utilería- “con más la declaración de reincidencia por segunda vez”, lo cierto es que el órgano revisor se expidió sobre el agravio llevado en el memorial por el señor Defensor de Casación Adjunto -errónea aplicación del art. 50 del C.P., vulneración del principio de legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, arbitrariedad de la sentencia- y lo rechazó (v. fs. 6, 24/31 y 45 vta./46).

  4. El artículo 494 del C.P.P. -conf. texto ley 13.812- establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas...

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