Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 014005/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.567 CAUSA N° 14005/2015 SALA IV “LUGO LUIS EMILIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 07.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 97/98- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    99/103 (actor) y fs. 104/107 (demandada).

  2. La accionante cuestiona que se haya desestimado el porcentaje de incapacidad informado por el perito médico en su informe respecto de las dolencias psicológicas allí detectadas. Asimismo, apela que no se haya considerado la incidencia de los factores de ponderación determinados por el experto.

    Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón a la recurrente.

    Hago esta afirmación pues en su informe pericial –fs. 82/84vta.-

    el experto refirió que el trabajador presentaba marcados indicadores de timia depresiva, con angustia, ansiedad, irritabilidad, inseguridad en el hecho de su diario vivir, con temor a que le suceda otro accidente y agrave su situación actual, a la par que señaló que el trabajador manifestó reexperimentación del hecho ocurrido y trastornos del sueño, con ensoñación persistente y molesta y despertar perturbado. Destacó

    que el hecho de su limitación funcional lo alteraba tanto en el plano de su desempeño laboral, así como en la vida diaria, en el aérea de lo social, familiar y recreativo, por lo que concluyó la presencia de reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestaciones depresivas que le generaba al accionante una minusvalía laborativa en orden al 10% T.O.

    Dichas conclusiones no han sido objetadas oportunamente por las partes.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24765525#180176860#20170531115731804 Poder Judicial de la Nación Sentado lo expuesto, sin perjuicio de que esta S. ha sostenido en numerosas oportunidades que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN, lo cierto es que en la especie no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial en cuanto a la existencia de la patología psicológica detectada y la minusvalía por ella generada.

    En efecto, el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. Desde tal perspectiva, considero que las conclusiones del perito médico legista poseen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados al actor y acompañados en la causa, a la par que provienen de un experto en medicina, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y experiencia.

    Despejada esta cuestión, cabe señalar que de la lectura del informe pericial médico (fs. 85vta.) resulta que al grado de incapacidad que...

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