Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Abril de 2017, expediente CNT 060577/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X 60577/2013 LUGO LUIS ALBERTO c/ ASOCIART S.A. ASRGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 19 de abril de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 190/197 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs.
200/203vta., el cual no mereció réplica. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (ver fs. 198; 199 y 203, pto. 3.4).
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) Asociart S.A. A.R.T. cuestiona el modo en que la señora juez que me precede decidió aplicar el denominado índice R.I.P.T.E. establecido por la ley 26.773 para la determinación del importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente y parcial por el accidente de trabajo que padeció al sostener que no debió
aplicarse al resultado de la fórmula del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 sino sobre los denominados “pisos mínimos” según lo que surge del decreto 472/2014.
De comienzo digo que la mencionada ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26/10/2012) y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º), supuesto que acontece en las presentes actuaciones al considerar que el accidente ‘in itinere’ por el cual se acciona ocurrió
el 18/04/2013.
Ya he sostenido en casos similares al presente que para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773 resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09 actualizado a la época del infortunio conforme la actualización efectuada por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013 (y sucesivas 3/2014; 22/2014 y 6/2015) dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19872696#176567013#20170419091547573 Sala en ciertos precedentes (“De León Maximiliano Andrés c / Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente –Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa M.L. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).
Sobre el punto, cabe destacar que en época reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó dicho criterio de esta S. al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/
accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “…
del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” y que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”, lo cual no dejó margen alguno para otra interpretación.
Por todo ello, propicio modificar en este aspecto el pronunciamiento de grado y dejar sin efecto la aplicación del coeficiente del índice R.I.P.T.E. sobre el resultado de la fórmula contemplada en el art. 14 ap. 2 inc. “a” de la L.R.T.
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) La demandada también se agravia del porcentual de incapacidad psicológica determinada por el perito médico y que fue receptada en grado, solicitando asimismo la aplicación de la denominada fórmula de incapacidad restante.
Sin perjuicio de resaltar que el dictamen médico no mereció
cuestionamiento alguno por parte de “Asociart S.A. A.R.T.” (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), comparto lo resuelto por la magistrada “a quo” en orden al valor que cabe acordarle a las conclusiones a las que arribó el profesional de la salud, quien se basó en los exámenes y entrevistas actuales practicados al actor y en los fundamentos técnico -
científicos que sustentan su opinión. Además no brinda la apelante argumentos científicos que lleven a considerar que lo concluido por el experto en cuanto al grado del daño psicológico que determinó padece L. pudiere resultar erróneo (arts. 386 y 477 cits.).
Esta sala ya ha sostenido que si lo que se está evaluando es el daño psíquico o postraumático o -por decirlo de otro modo- el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, resulta adecuado sostener alguna Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19872696#176567013#20170419091547573 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X proporcionalidad entre el daño físico (de origen laboral) y...
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