LUGO, HUGO ANDRES c/ EYSE EQUIPOS Y SISTEMAS ELECTRONICOS S.A. s/DESPIDO

Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteCNT 009489/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 9489/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85010

AUTOS: “LUGO, H.A. c/ EYSE EQUIPOS Y SISTEMA ELECTRONICOS

S.A s/ Despido" (JUZGADO Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F.

dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 230/234vta. que hizo lugar a la demanda en lo principal que decide, se agravian ambas partes. La actora lo hace en los términos del memorial recursivo presentado digitalmente con fecha 3/10/2020, mientras que la demandada lo hace en los términos del memorial presentado en la misma fecha, cuyas réplicas han sido incorporadas en el mismo formato digital. A su vez, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios regulados por su actuación en la anterior instancia.

    En primer término, la parte actora se agravia por el rechazo de algunos rubros reclamados en el inicio y por la valoración parcializada de la prueba producida en la causa realizada por el a quo. Sostiene el apelante que el a quo omitió valorar la prueba documental aportada, como por ejemplo la asignación de tareas para el Sr. L. con fecha 30/03/2017, los certificados médicos de fecha 13/02/2016, 26/03/2016 (2), 09/04/2016, 23/04/2016, 03/01/17, informe P. expedido por el Centro Médico Integral Fitz Roy, copia mails con detalle de viáticos, pasajes y gastos realizados y rendidos por el actor a la demandada, nota de solicitud de viáticos por viaje, recibos de rendición de vales.

    Por ello, sostiene que existe un apartamiento de pruebas que debe ser valorado para así analizar la procedencia de los restantes reclamos impetrados, sobre todo respecto al hostigamiento y maltrato hacia el actor que tenía por causa su actividad en la incipiente organización gremial de la que el actor era parte, que generó el reclamo por daño moral, con más el hecho que al momento de reincorporarse al trabajo,

    conforme la evaluación realizada por los galenos de medicina laboral de la demandada, al ordenarse reingresara con tareas livianas y con jornada reducida, la demandada aprovechó dicha circunstancia para abonarle, durante ese período,

    menos de la mitad de su salario que gozaba antes de su enfermedad. En el mismo sentido, cuestiona el hecho de que la accionada abonaba sumas sin registrar y que no fue considerado en grado.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Respecto a los viáticos que fueron rechazados, el apelante refiere que la acreditación de dichas sumas surge de los informes emitidos por el Banco BBVA y Santander -fs. 206, 209, 211 y 212- donde surge por un lado la acreditación de haberes al trabajador, pero por otro pueden visualizarse algunas transferencias realizadas desde las cuentas del Sr. L.–. General– y del Sr. N.–.O.–, así como los cheques que surgen de la prueba contable.

    Luego, se agravia por el hecho que no se evaluara para el cálculo del salario los adicionales convencionales correspondientes y probados en el proceso durante períodos de licencia, habida cuenta que con ello se desconoce lo dispuesto en el propio artículo 208 LCT. Solicita en este contexto, se condene a la demandada el pago de las diferencias salariales resultantes de la aplicación íntegra de los adicionales convencionales, las que surgen de los pagos parciales de salarios en el período en que se laboró bajo tareas livianas, las sanciones establecidas en la LNE -

    arts. 10 y 15-, daño moral producto de los daños y perjuicios ocasionados en la salud del trabajador y por hostigamiento y maltrato laboral que tuvo causa en la incipiente participación del trabajador con otros compañeros de la organización gremial en la empresa.

    Seguidamente se agravia la parte demandada por la condena en su contra respecto a la deficiencia registral en la categoría del actor, por entender que las tareas desarrolladas eran propias de la categoría en la que se encontraba inscripto y no correspondía a una categoría superior -Técnico de 6ta. del CCT

    260/75-. Ello fue una de las causales de despido indirecto invocada por el actor en la cual se basó el a quo para decidir en favor del trabajador, no sin advertir que la misma no se encontraba debidamente acreditada. En este sentido, sostiene que la sentencia resultó arbitraria y sin fundamento respecto a las tareas que debía realizar el actor para encuadrarlo dentro de la 6° categoría del CCT ya que el sentenciante de grado omitió el análisis de cuáles eran efectivamente esas tareas, o bien las aptitudes y capacidades que debía tener el empleado para estar incluido en dicha categoría.

    Asimismo, cuestiona la idoneidad y eficacia de los testigos propuestos por estar alcanzados, dos de ellos, por las generales de la ley y mantener juicio pendiente con la demandada. Sostiene también que, en tanto todas las supuestas injurias denunciadas por el accionante para fundar el despido indirecto -discriminación,

    daño moral, daños y perjuicios, horas extras no abonadas, supuestas sumas en negro, diferencia en la fecha de registración- no tuvieron favorable acogida a excepción de la errónea categoría consignada, aquí cuestionada, el despido indirecto no resulta justificado ante la falta de pruebas del mismo, por lo que solicita se revoque la sentencia de grado en este aspecto y se rechace la demanda en todas sus partes.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En segundo lugar, la demandada cuestiona el análisis realizado por el a quo respecto a la incomparecencia del accionante a la citación para evaluar sus conocimientos, en tanto consideró que dicha ausencia no lo fue en desmedro de su derecho a una mayor categoría y por la condena en los términos del incremento del art. 2 de la ley 25.323. En tercer lugar, cuestiona el monto salarial determinado en origen y refiere que no existió prueba en autos que acreditase la procedencia de los adicionales de convenio, ni siquiera se encuentran liquidados por el perito contador interviniente. Por otro lado, agrega que, conforme los propios lineamientos de la sentencia de grado, el trabajador no laboraba normalmente desde el 07/05/2015, por lo que mal pueden prosperar adicionales como los reclamados,

    respecto a la realización de tareas fuera del establecimiento, traslados al interior o viajante urbano y suburbano, por lo que no corresponde ningún adicional. Los mismos, a su entender, no deben calcularse por no integrar el último salario, ni se corresponden con la base de cálculo de la indemnización por despido (245, 232 y 233). Por último, se agravia por la procedencia de la multa del art. 80 LCT a la que cuestiona por no haberse cumplido en debida forma con lo previsto por el art. 3 del decreto 146/01 y por la entrega de los certificados acompañados, los que no fueron considerados válidos por el a quo.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia explicó

    que, en base a la prueba testimonial aportada, se encontraban configurados los extremos invocados al demandar, en tanto el actor “realizaba el monitoreo, la programación de equipos, tenía a su cargo la comunicación, manejaba la central de bancos, capacitaba al personal de la demandada y a los empleados de los clientes, y también verificaba con antenas de radio frecuencia y por redes IP. Es decir, cumplía con las tareas propias de la categoría Técnico de 6ta. del mencionado convenio”. Asimismo, respecto a la citación realizada por la empleadora al actor para que se presentara a una posible evaluación de sus capacidades técnicas indicó que: “sin alcanzar a acreditar el accionante con los testimonios rendidos la denunciada persecución gremial, resulta claro de dichas declaraciones, que la relación entre los jefes de la empresa y el actor era tensa, tan es así, que el testigo N. –jefe operativo de la accionada- declara no sin cierta ironía que “...si tenía que demostrar que sabía prender la luz por ejemplo el actor no demostró que tenía ese conocimiento...”. A ello agrego, además, que T.,

    B. y H. refieren insultos, gritos y falta de respeto en el trato que les dispensaban los jefes. Por eso, que la empleadora le pida al actor -en medio de un extenso intercambio telegráfico, que comparezca a la sede de la empresa -después que éste hubiera intimado para que se le reconozca la mayor categoría- y, siendo el propio N., quien se iba a encargar de tomar la evaluación, considero que la Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    incomparecencia del accionante no fue en desmedro de su derecho a una mayor categoría”.

  2. Delimitados así los agravios y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, alteraré el orden de exposición y trataré en primer lugar los agravios planteados por la demandada respecto a la categoría del trabajador para luego avocarme a los rubros que componía el salario, teniendo en cuenta la categoría debida.

    En este sentido, y en virtud de las particularidades del caso,

    creo oportuno extractar las posiciones asumidas por las partes en el proceso,

    recordando que en el inicio el actor emplazó –entre otros reclamos- a su empleadora a cancelar las diferencias salariales emergentes de las escalas remunerativas del CCT aplicable por una categoría superior a la cual se encontraba registrado ya que sus tareas consistían en recorrer entidades bancarias por todo el país, capacitando –

    soporte técnico- a clientes...

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