Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente C 67631

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.631, “Lugo, H.R. y otra contra Club Atlético Argentino y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y la modificó en lo concerniente al monto de condena.

Se interpuso, por el Club Atlético Argentino, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y la modificó en lo concerniente al monto de condena, interpuso el apoderado del Club Atlético Argentino recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aduce que la Cámara exige un despliegue superlativo en la conducta del guardavidas codemandado en autos extraño a nuestro ordenamiento positivo. Agrega que teniendo en cuenta que los progenitores de la víctima conocían perfectamente y aceptaron la cláusula limitativa de la responsabilidad de la Institución (art. 59 del Reglamento Interno) y que la menor tenía su salud física y psíquica resentida, debieron sus padres no desligarse con tanta facilidad de la misma, sino permanecer en el lugar por cualquier circunstancia. Señala que se demostró la suficiencia de un solo profesor de educación física para el cuidado de catorce o quince niños en la piscina, como así también que el obrar del citado, A., fue lo suficientemente diligente para rescatar aún con vida a la niña. Por último y a modo de conclusión destaca que nunca existió falta de cuidado, ni negligencia y menos aún...

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