LUGO, DANIEL ALBERTO Y OTROS c/ CIROCCO, JUAN TOMAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteCIV 094480/2016/CA001
Número de registro231928002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 94480/2016 LUGO, D.A. Y OTROS c/ CIROCCO, JUAN TOMAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2019.- (FS. 155)

Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Contra el decisorio dictado a fs. 140/141 vta. mediante el cual la Sra. Juez de grado decretó la caducidad de instancia, la parte actora interpone recurso de apelación a f. 142, el que fundó a fs.

144/147. El traslado del planteo, fue contestado por la contraria a fs.

151/152.

Se agravia la recurrente por considerar que no se encontraba vencido el plazo de perención. En particular señala que las cedulas de notificación de fs. 45/47 habrían interrumpido dicho periodo.

Alude además, que incluso en el caso de que se verificara el término de la caducidad, no podría configurarse el instituto cuando existieron diversos actos posteriores que la habrían purgado, con anterioridad a la notificación de la demandada del traslado inicial. II.- En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

Sentado lo anterior, cabe recordar que la instancia judicial se abre con la introducción de la pretensión inicial (conf.

Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29305493#231928002#20190415131242499 M. y otros, “Códigos Procesales...”, T.I., p. 63 y jurisprudencia allí citada).

Desde entonces incumbe a las partes activar el procedimiento, hasta obtener el llamado de autos para sentencia (conf.

CNCiv., esta S. RED 16-117, nro. 26), mediante la realización de actos o peticiones que activen el procedimiento, haciéndolo avanzar hasta su destino final, útil y adecuado al estado de la causa, y que guarden directa relación con la marcha normal del proceso (conf.

Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 27).

Es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido; en tanto que no producen efecto interruptivo las actuaciones que sólo se realizan en el interés exclusivo de una de las partes, sin fluir sobre la prosecución efectiva del juicio (conf. F. -Y., “Código Procesal Comentado”, T. 2, pág. 662).

Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, encontrándose comprendida también en tal presupuesto la actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el trámite de la causa.

El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su...

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