Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2011, expediente 7.939/2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.538 SALA II

Expediente Nro.: 7.939/2008 (J.. Nº 7)

AUTOS: “LUGANO, L.I. C/ HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE

SAN MARTIN Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de agosto de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia si bien consi-

deró demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes que debía en-

marcarse en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo admitió parcialmente USO OFICIAL

las pretensiones de la demanda, al desestimar las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de la denuncia del contrato de trabajo formulada por la actora.

Contra dicha decisión se alzan ambas partes. La demandante esencialmente se agravia por el rechazo de las indemnizaciones reclama-

das en la demanda y la accionada por el juzgamiento efectuado en relación a la de-

mostración de un vínculo dependiente enmarcado en el régimen de contrato de traba-

jo, reiterando –entre otras- la defensa que esgrimió en la contestación de demanda acerca de que por tratarse su parte de una persona de derecho público, no se le aplican las normas de derecho privado (ver escritos de fs. 201/7 y 210/1).

En orden a las cuestiones que son traídas al co-

nocimiento de este Tribunal, considero adecuado abordar en forma conjunta los agra-

vios vertidos por las recurrentes.

Liminarmente cabe remarcar que no es materia de controversia en las presentes actuaciones que la actora prestó tareas en calidad de “auditor médico” en el departamento de pediatría del Hospital Escuela “José de San Martín” (Hospital de Clínicas). Asimismo considero que arriba firme lo decidido en la sede de origen acerca de la naturaleza dependiente de dicho vínculo, a poco que se repare en que las críticas de la demandada apuntan esencialmente al marco jurídico aplicable a la relación, mas no respecto de la subordinación en la prestación de tareas.

No obstante, advierto que las notas que tipifican dicho carácter dependiente subyacen con claridad en los denominados contratos de “locación de servicios” que adjuntara la propia demandada al contestar la acción, pues observo que allí –entre otras obligacio-

nes- se establece que la actora debía cumplir “…sus tareas en los días y horarios que E.. N.. 7.936/2008 1

Poder Judicial de la Nación determine el jefe de servicios, debiendo completar 35 horas semanales de labor” (ver pto. 1, fs. 130); recibir “…instrucciones de las autoridades del Hospital de Clínicas `José de San Martín´…” (pto. 2 “f”; fs. 132 vta.); el pago de una contraprestación di-

neraria por un monto mensual determinado (pto. 4; $1.900; misma foja); y el carácter intuitu personae de la contratación (pto. 7, ídem). De dicho modo, aprecio evidencia-

do que la actora fue contratada teniendo en cuenta sus cualidades personales (por lo que se encontraba imposibilitada de transferir hacia un tercero el objeto de la contra-

tación), y ello en un ámbito empresario ajeno, con sujeción a las directivas dispuestas por la empleadora y a cambio de una remuneración; razón por la cual, por aplicación del principio de primacía de la realidad, considero que el verdadero carácter subordi-

nado y dependiente de la relación debe anteponerse a la calificación de “locación de servicios” que fue dada a tales contrataciones.

En orden a la cuestión medular señalada que es traída al conocimiento de esta instancia revisora, es conveniente en primer lugar des-

tacar que la vinculación entre la Nación o una provincia o municipio y sus empleados USO OFICIAL

es de carácter público y está regida por el derecho constitucional y administrativo;

mientras que la establecida entre sujetos privados y sus dependientes –relación de tra-

bajo en sentido estricto- es de carácter privado y constituye materia propia del dere-

cho laboral (Conf. L.J., en López- Centeno- Fernández Madrid, Ley de Con-

trato de Trabajo, t. I, pág. 231).

Sobre el punto, se impone liminarmente precisar que esta S., al entender en grado de apelación un reclamo deducido contra una Uni-

versidad Nacional por un agente dependiente de dicha institución (conf. sent. 94414

del 29/8/2006 in re: “Serritella, A.A. c/ Ministerio de Educación de la Nación y otro s/ despido”), analizó la naturaleza de la relación entablada señalando que la demandada “…es una institución de derecho público dotada de personalidad jurídica que desarrolla sus actividades…bajo el régimen de autonomía y autarquía que le otorga la Constitución Nacional (art.1), con lo que adquiere el rango de persona jurídica autárquica (conf.art.75, inc.19 de la Constitución Nacional)…”.

En el caso de autos, se ha demandado a la Uni-

versidad de Buenos Aires, por lo que dichos conceptos resultan plenamente aplica-

bles. Desde esa perspectiva, es indudable que se trata de una típica relación regida por el derecho público y que, por lo tanto, la regulación referida a ella no está comprendi-

da dentro del derecho privado sino del administrativo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que no es admisible sostener que la relación de empleo se halla regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico es-

pecífico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2do. inc. a) de la LCT, según el cual el régimen no es aplicable a Expte. N.. 7.936/2008 2

Poder Judicial de la Nación los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los in-

cluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo (CSJN, 28-2-89 “G.,

C.R. c/ U.T.N. s/nulidad de acto administrativo, indemnización y daños y perjui-

cios” G.242 XXII; y CSJN, 30-4-91, “L. de Emede, P. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en D.T. LI-B, pág. 1847). El más Alto Tribunal también ha dicho que “dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquéllos del personal contratado y temporario (F:311:216), marco éste ajeno al dere-

cho privado –laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (F:320:74)” (C.S.J.N., 5-10-99, “C., M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido” C567 XXXIV). Conforme lo ha señalado esta Cámara a través de distintas Salas, todos los agentes que prestan servicios en favor del Estado se encuentran comprendidos dentro de la órbita propia y exclusiva del derecho admi-

nistrativo, salvo que se den las hipótesis previstas en el art. 2 inc. a) de la LCT

(CNAT, S.I., 22-5-90, “Biordo, R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos USO OFICIAL

Aires”, D.T. L-B, pág. 2567/68; S.I., S.D. Nº 52.196 del 26-11-03, “B.,

  1. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ despido”; S.I.,

S.D.Nº 84.126 del 11-10-02, “De la Torre, L. c/ Organismo Regulador del Sis-

tema Nacional de Aeropuertos s/ despido”; Sala IV S.D.Nº89.233 del 29-8-03, “Tele-

vez, Y. c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía s/ daños y perjuicios”; S.V., S.D. Nº 31.233 del 26-5-03, “B., G. y otro c/ Gobierno de la Ciu-

dad de Buenos Aires s/ despido”; entre muchos otros).

En el caso de autos, no se ha invocado que exista un acto expreso de la Administración Pública que incluya a la relación sostenida con la accionante en el ámbito propio de la LCT o en el régimen de las convenciones co-

lectivas de trabajo, por lo que creo evidente la inaplicabilidad de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que se invocan en la demanda para sustentar los distintos re-

clamos que se deducen en el escrito inicial. Sobre el punto, aclaro que no comparto el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior, pues la mera circunstancia de que los ahora litigantes hayan celebrado de manera sucesiva los referidos contratos bajo la figura de “locación de servicios”, no trasunta en modo alguno la voluntad de las partes ni el reconocimiento de la demandada de establecer o crear una relación de dependencia laboral; todo lo contrario, en sus cláusulas se intenta -desde una óptica formal- que la contratada es una persona independiente y autónoma en su vínculo con la accionada (ver –entre otros- fs. 39).

No es ocioso remarcar que la protección que otorga la Constitución Nacional al trabajo en sus diversas formas no debe buscarse en un plexo jurídico extraño a aquel dentro del cual se desenvolvió la relación, sino en el marco del derecho administrativo destinado a regular las relaciones -regulares o no-

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Poder Judicial de la Nación que establezca el Estado con las personas. Desde esta perspectiva, esta S. en una integración anterior, ha señalado que existe una tajante y excluyente diferenciación entre el sector público y el privado en orden a la prestación de servicios dependientes,

pues ambos regímenes jurídicos actúan paralelamente sin colisionar en diversos cam-

pos de aplicación material; y no puede habilitarse la irrupción del derecho del traba-

jo en aquellos sectores en los cuales no medie expresión formal y expresa de las per-

sonas públicas que dispongan la aplicación de la norma laboral a sus empleados, ya sea por estipulaciones especiales o por haber suscripto un convenio colectivo de tra-

bajo (CNAT, S.I., 21-7-95, “Tolck, P. y otro c/ Inst. de Obra Social del Mi-

nisterio de Economía”, D.T. 1995, B, pág. 1628; y, A.B. C/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/despido, S.D. 95.301, del 12-10-07).

Al pronunciarse en el caso “Ramos, J.L. c/

Estado Nacional s/ Indemnización por despido” (S.C. R. 354, L. XL

IV. del 6/4/2010),

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien hizo aplicación práctica de ciertos principios –como el protectorio y el de primacía de la...

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