Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 055332/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 55332/2013

(Juzg. N° 37)

AUTOS: “LUFRANO JOSE C/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de abril de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada mediante la presentación digital del 9 de marzo 2020, que mereciera réplica de la contraria el 24 de julio 2020.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico por considerarlos reducidos (presentación del 3

de marzo 2020).

ACCION POR DESPIDO:

La Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda entablada por J.L. contra Hipódromo Argentino de Palermo S.A. al considerar debidamente acreditada la relación laboral Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

denunciada en la demanda. Por ello, entendió que el desconocimiento del vínculo por parte del empleador, había constituido injuria de tal gravedad que había habilitado al dependiente a extinguir el vínculo el 4 de febrero 2013 (arg.

arts.242 y 246 de la L.C.T.). En tales términos, condenó al demandado a abonar al actor la suma de $ 680.716,81, con intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago,

conforme las tasas previstas en las ACTAS 2601, 2630 y 2658,

CNAT.

Contra esta decisión se agravia la parte demandada por cuanto la Sra. Jueza a quo considero acreditado el vínculo laboral denunciado al sostener que el actor, quien se desempeñaba como jockey, beneficio con su trabajo a la organización jurídica administrada por la demandada en los términos del art.21,LCT.

En este sentido, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba que se llevó a cabo en la anterior instancia y que -

en el caso- no se ha configurado la tripe identidad –técnica,

económica y jurídica- requerida a los fines de considerar acreditada la relación laboral denunciada.

Sostiene que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba aportada, en especial de la testimonial.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

Destaco que la Sra. Jueza a quo a fin de llegar a dicha conclusión se basó en la prueba documental de fs.57, fs.109,

fs.113, fs.120, fs.205, fs.260, fs.265, fs.341, fs.371, y de los dichos de las declaraciones testimoniales de fs.482,

fs.484, fs.486, fs.488, fs.530, fs.531 y fs.538; las que Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

fueron valoradas de acuerdo a la sana critica (cfr. art.386,

CPCCN y art.90, L.O.).

En este contexto, entiendo que las consideraciones que alega el apelante son insuficientes para revertir el fallo apelado. En efecto, el recurrente cuestiona en forma genérica e imprecisa el argumento central del fallo de grado, esto es de haber considerado que no quedaron acreditados los aspectos tipificantes de la relación laboral denunciada, es decir que el actor haya trabajado como jockey, afirmando que es errada y arbitraria la valoración de la prueba testimonial, sin mencionar que hechos surgen de dichas declaraciones como para evaluar su pretensión.

En conclusión y conforme lo expuesto, devienen improcedentes los restantes planteos efectuados por el recurrente como así también las citas jurisprudenciales, las que, en definitiva, no resultan aplicables al caso en concreto.

Al respecto cabe señalar que la CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…” si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:212).

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Por tanto, se desestima la queja en la especie y se confirma lo decidido en grado.

Por la forma en que se resuelve deviene asimismo improcedente el agravio del recurrente en relación con la procedencia de las multas previstas en la Ley 25.323, Ley 24.013 y art.80, L.C.T.

A su vez y en lo que se refiere al agravio referido a la procedencia del reclamo por tutela gremial entiendo que el mismo no tendrá favorable recepción, ya que el planteo no constituye un agravio en los términos del art.116, L.O. en relación con la forma en que se consideró acreditada la relación laboral y los fundamentos expuestos para la procedencia de dicho rubro.

En este contexto y conforme lo anteriormente expuesto,

propongo confirmar la sentencia de primera instancia.

Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (cfr. art.68,

CPCCN); a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.

ACCION POR ACCIDENTE:

La Sra. Jueza a quo considero que en caso se encuentran reunidos en autos los presupuestos de responsabilidad previstos por los arts. 1.113 del Código Civil. Sostuvo al respecto que el Sr. L. desarrollaba una actividad que implicaba un riesgo en sí mismo para su integridad psicofísica, toda vez que durante 29 años debió jinetear y entrenarse a tal fin, lo cual generaba en su columna Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado...

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