Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente C 119691

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., K., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.691, "L., S. contra G., G.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la pretensión de daños y perjuicios impetrada en autos (fs. 842/858).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada "Transportes 25 de Mayo S.R.L.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 866/876).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 943), el que fue contestado a fs. 948/950 y 951/952 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En elsub liteel señor S.L. promueve demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo de diez años de edad, acaecido en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2001 en la ciudad de Mar del Plata, en oportunidad en que el menor intentaba ascender al ómnibus de la empresa "Transportes 25 de Mayo S.R.L." y fue aplastado por las ruedas posteriores de la unidad, muriendo instantáneamente (v. demanda, fs. 17/30 vta.).

    El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión incoada, con costas al actor vencido (fs. 786/795 vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. lo revocó, atribuyendo el 30% de responsabilidad a la demandada y el restante 70% a la víctima, condenando -en consecuencia- a los accionados a abonar al actor la suma que indicó, con más la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo "BIP" (fs. 842/858).

  2. Contra esa decisión el apoderado de la demandada "Transportes 25 de Mayo S.R.L." deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 59 de la ley 11.430; 17, 18 y 33 de la Constitución nacional; 31 y 171 de su par provincial y de doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 866/876).

    En prieta síntesis, tacha de absurdo y arbitrario al fallo en crisis por entender que carece de la debida motivación y no constituye una derivación razonada de los presupuestos fácticos y jurídicos que rigen la cuestión planteada. Arguye que aquél trasluce una conclusión contradictoria o incoherente con las constancias existentes en la causa, incurriendo de tal modo en un grosero desvío valorativo (fs. 869/872 vta.).

    Concretamente, reprocha al tribunal de grado que si bien tuvo por acreditadas una serie de circunstancias adversas a la pretensión actoral (vgr., que el niño llevó adelante una conducta que lo hizo culpable del resultado dañoso, que al consultar al chofer G. si podía ser transportado no ascendió a la unidad, que el conductor cerró las puertas del vehículo cuando reinició la marcha, que la velocidad era mínima y que el niño finalmente se colgó del ómnibus a pesar de la negativa del chofer) concluyó que estuvo al alcance del conductor del colectivo evitar el fatal desenlace (fs. 869 vta.).

    Sostiene que analizado con rigor jurídico el material probatorio, se desprende del mismo que el señor G. actuó con la debida diligencia del caso habida cuenta de que "antes de emprender la marcha, cerró las puertas y observó por los espejos", siendo un hecho ajeno al mismo e imprevisto que el menor intentara aferrarse del pasamanos de la puerta trasera, lugar de imposible visualización para el conductor (fs. 871 vta./872).

    Aduce, además, que la alzada ha alterado las reglas delonus probandipues correspondía al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho invocado y no surge de la prueba obrante en la causa -ni aún de las declaraciones testimoniales en las cuales el accionante ha hecho énfasis- la versión de los hechos expuesta en la pieza de inicio (fs. 872).

    Sobre tal base, aduce que aquél que origina el propio daño por una falta a él imputable, está impedido para pretender indemnización por aplicación del art. 1111 del Código Civil, correspondiendo el rechazo de la pretensión deducida (fs. 873/vta.).

    De otra parte, advierte el incumplimiento de los deberes concernientes a la patria potestad que imponen una obligación de vigilancia y cuidado sobre los hijos menores de edad y con ello la propia...

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