Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 041087655/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41087655/2010 LUDUEÑA, R.E. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD En Mendoza, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº 41087655/2010/CA1, caratulados: “LUDUEÑA,

R.E. Y OTROS c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO

DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, venidos del Juzgado Federal

de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 212 por la

parte demandada contra la resolución de fs. 204/210, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., P. y G.M..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Subrogante, Dr. H.F.C., dijo:

  1. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado

    transcripta precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación impetrado por la parte demandada a fs. 212, el que fue concedido a

    fs. 213.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    agravios a fs. 218/221.

    Manifiesta que el fin perseguido por las normas en análisis

    es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados

    por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del

    personal militar en actividad, como suplementos particulares creando además

    un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de

    manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las relaciones

    jerárquicas propias de la estructura castrense.

    Agrega que la sentencia de primera instancia le ocasiona un

    agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de normas

    reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada.

    Sostiene que la misma le asigna carácter general a las modificaciones de los

    suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en los

    decretos cuestionados y contrariamente a lo dispuesto en los mismos ordena su

    incorporación al haber mensual del actor.

    Dice que los adicionales transitorios en cuestión carecen del

    carácter general que pretende endilgársele, que no corresponde su inclusión al

    haber mensual como incorrectamente entendió el ‘a quo’ causando con ello un

    gravamen irreparable para los intereses del Estado Nacional.

    Asevera que lo resuelto en primera instancia no se condice con

    lo resuelto por la CSJN en los autos “V.O. y “Bovari de D..

    Hace un análisis del decreto 1104/05, concluyendo “que las sumas otorgadas

    por los decretos en cuestión NO SON GENERALES, lo cual como lo ha

    expresado, surge claramente del texto de las normas de análisis y de los fallos

    de la CSJN que resolvieron dicho tema oportunamente”.

    Resalta el carácter particular de los suplementos y

    compensaciones establecidas en el Decreto 2769/93, lo que ha sido conforme

    su criterio, ratificado por la CSJN, ya que los decretos antes mencionados

    (1104/05 y siguientes) se refieran a las mismas compensaciones no desvirtúa

    en forma alguna su origen y carácter particular.

    Menciona el fallo ‘S.’ como así también los autos caratulados

    ‘Z.’ y hace referencia al Decreto 1305/12.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    interés igual al correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la

    Nación Argentina por sus operaciones de descuento de documentos

    comerciales, solicitando la aplicación de la tasa pasiva que publica el BCRA.

    Solicita la revocación de la sentencia en crisis, con costas.

  2. Corrido traslado a la contraria por el término de ley, no es

    contestado por la actora teniéndose por decaído el derecho dejado de usar y

    pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al análisis del recurso interpuesto entiendo que

    no corresponde hacer lugar al mismo.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio

    sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa

    S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/

    amparo

    , como asimismo las pautas de liquidación brindadas en el fallo

    Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y

    Civil de las FFAA y de Seg.

    .

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo

    deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no

    resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber

    de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t.

    307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así por cuanto por

    disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

    reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la

    República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51

    Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no importa

    la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la

    Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y en consecuencia

    la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha

    jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos

    212:51).

    En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte

    Suprema admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    causas que tramitan ante ese tribunal y en las instancias inferiores

    (considerando 4° in fine “S.”).

    Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones

    creadas a través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales

    por aplicación de otros decretos posteriores. También se efectuaron aumentos

    y actualizaciones a esos incrementos que fueron ponderados por el Máximo

    Tribunal en la causa citada.

    Por su parte, en el segundo precedente citado –“Z.” se dijo que

    …los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por los decretos

    1104/05, 1095/06, 871/07 y 751/09, deben calcularse no sobre el sueldo bruto,

    sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto

    constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se

    determinan como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con

    excepción de los particulares previstos en los arts. 1º a 4º de los decretos en

    cuestión

    .

    Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados

    mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los

    reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la

    aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los

    aumentos otorgados

    .

    Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en

    cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su

    incorporación al sueldo a partir del derecho reconocido al actor, debe detraerse

    de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos y

    bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por

    la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá

    ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos no bonificables,

    percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del

    decreto 1104/05

    .

    Cabe destacar que la CSJN en el fallo “I.C., J.B. y

    otros c/ ENAMº de Defensa FAA dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y

    Civil de la FFAA y de Seg.”, de...

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