Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 5 de Julio de 2019, expediente FCB 055955/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “LUDUEÑA, P.A. c/ CONSULADO GRAL DEL PERU s/DESPIDO”

En la ciudad de Córdoba, a 5 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

LUDUEÑA, P.A. c/ CONSULADO GRAL DEL PERU s/DESPIDO

(Expte.:

55955/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada en contra del proveído de fecha 11 de abril de 2016 dictado por el señor J. Federal N°3 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Los presentes autos, llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación articulado en subsidio por la parte demandada en contra del proveído de fecha 11 de abril de 2016 dictado por el señor J. Federal N°3 de Córdoba en cuanto dispuso: “…Al escrito que antecede, por contestada la vista en tiempo y forma por parte de la Sra. F. Federal. Por competente el tribunal y siendo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 inciso d) de la ley 24.288 el Estado Extranjero no puede invocar inmunidad de jurisdicción cuando fuere demandado por cuestiones laborales, dese trámite a la demanda. Imprímasele el procedimiento de la ley 18.345 y su modificatoria 24.635 y, en consecuencia, córrase traslado por el término de 10 días con más 7 en razón de la distancia (art.68), haciéndosele saber que dentro de dicho plazo deberá comparecer a estar a derecho, contestar demanda, ofrecer prueba y oponer excepciones si las tuviera, bajo apercibimiento de ley.” FDO: M.H.V.N.. JUEZ FEDERAL. (fs. 40).-

  2. La recurrente se agravia por cuanto el J. de grado no exigió el cumplimiento de la etapa obligatoria de conciliación por ante el organismo creado a tal efecto, para el caso el Ministerio de Trabajo de la Nación, tal como lo establecen los artículos 65 inc. 7 y 67 de la Ley 18.345, como así también las disposiciones de los arts. 1, 4, 7 y siguientes de la Ley 24.635. Agrega que si bien el actor acompañó actuaciones administrativas, las mismas fueron efectuadas por ante un organismo provincial, la Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #27723361#238764357#20190705144204894 Secretaria de Trabajo de la Provincia de Córdoba, que resulta “incompetente” no solo por el carácter de persona a la que se demanda (un estado extranjero), sino además porque no es el ente designado ni creado a tales fines por las leyes citadas.

    Manifiesta que esta omisión vulnera la garantía constitucional del debido proceso y la igualdad de partes por cuanto no se le dio la posibilidad de evitar la judicialización y publicidad del conflicto. Finalmente, en base a sus fundamentos, solicita se emplace al actor a cumplimentar debidamente la instancia conciliatoria, de conformidad a lo establecido en los arts. 65 y 67 de la Ley 18.345. (fs. 52/54)

    Corrido el traslado de ley la parte actora lo contesta, argumentando que la demandada ha utilizado todo tipo de maniobras tendientes a evitar la correspondiente indemnización a favor de la parte actora. Manifiesta que con fecha 7 de agosto de 2015 se denunció el reclamo laboral ante la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Córdoba, solicitando se fije audiencia conciliatoria. La audiencia fue fijada para el día 2 de agosto de 2015 pero no pudo llevarse a cabo dada la incomparecencia de la demandada; por la cual se fijó nueva fecha de audiencia para el día 28 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual si bien compareció la accionada, solicitó la declinación de la jurisdicción en virtud de la Ley 48; pedido que fue rechazado por la actora atento lo dispuesto por la Ley 24.488. El Ministerio de Trabajo Provincial, no dando lugar a lo solicitado, fijó dos fechas más de audiencias y...

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