Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 066365/2017

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 66365/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86648

AUTOS: “LUDUEÑA, MARIANO AGUSTIN C/ CAT TECHNOLOGIES

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 09/12/2021 que hizo lugar a la demanda contra Cat Technologies Argentina S.A. (en adelante “Cat Technologies”) en forma solidaria con la codemandada Cablevisión S.A. (actualmente Telecom Argentina S.A.), interpone recurso de apelación la parte actora, a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 19/12/2021 y que mereciera réplica de Cat Technologies de conformidad a las constancias del sistema informático Lex 100.

    La representación letrada de la accionada Cat Technologies postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados y los propios por reducidos, mediante la presentación del 17/12/2021.

  2. El actor, en primer lugar, se agravia de la decisión de grado que sólo hizo lugar a las diferencias entre el salario abonado y el correspondiente a una jornada de 36 horas pero desestimó las diferencias salariales entre el salario percibido y la remuneración correspondiente a la jornada completa de 48 horas.

    En apoyo a su postura sostiene que los testigos G. y V. acreditaron que cumplía un horario de trabajo que excedía la jornada de 30 horas y que la demandada aplicó el CCT 130/75 cuya jornada habitual es de 48 horas semanales.

    Agrega que la accionada Cat Technologies invocó el acuerdo homologado por medio de la Res. MT 782/2010 para evadir la aplicación del art. 92 ter de la LCT y que aun en su aplicación corresponde abonar las diferencias entre lo abonado y las escalas salariales estipuladas para una jornada completa.

    A continuación, cuestiona la fecha de ingreso receptada en grado al afirmar que comenzó a prestar tareas el 04/01/2016 pero que la demandada recién lo registró el 25/01/2016.

    Alega que la ex empleadora reconoció la vinculación pero que le asignó

    carácter no laboral, que había estado sometido a un proceso de capacitación y evaluación, por lo cual tenía la carga de acreditar tal circunstancia.

    En función de ello, en el denominado tercer agravio, reprocha el rechazo de las multas previstas por artículos 9 y 15 de la ley 24.013.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, objeta el salario de base utilizado en grado para el cálculo de los rubros diferidos a condena al sostener que la remuneración de $ 14.133,25.- equivale a la categoría vendedor B, en función de una jornada de 36 horas semanales por lo que peticiona la correspondiente a una jornada completa que asciende a la suma de $ 20.095,36 ($ 18.844,36.- más el salario por productividad $ 1.251.-) y peticiona que sean recalculados los rubros diferidos a condena.

    Acto seguido, el recurrente se queja de la fecha de inicio del cómputo de intereses al alegar que se fijó a partir del cuarto día hábil desde el distracto cuando la condena comprende rubros devengados con anterioridad al mismo, como las diferencias salariales, por lo que peticiona se fijen desde que cada suma es debida.

    Por último, se agravia de la limitación temporal de astreintes por el plazo de 30 días y de que vencido dicho plazo ante el eventual incumplimiento de la entrega de los certificados de trabajo por la demandada, a pedido del interesado se proceda a la certificación por parte del juzgado de las constancias, al sostener que tal obligación debe recaer sobre la empleadora.

  3. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, por razones metodológicas alteraré el orden de los agravios para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia y comenzaré con el tratamiento de los relativos a la fecha de ingreso y las multas previstas en los artículos 9

    y 15 de la ley 24.013.

    A tal fin cabe recordar que el actor afirmó en su escrito de demanda que ingresó a laborar para la empleadora el 04/01/2016 y que entre dicha fecha y la de registro -25/01/2016- la demandada le brindó una capacitación a los efectos de vender los productos de Cablevisión S.A. (v. fs. 6 escrito de inicio).

    La accionada Cat Technologies indicó que la fecha de ingreso era el 25/01/2016 y que el actor había participado de un proceso de selección y capacitación luego del cual fue contratado pero que no por ello existía un vínculo de dependencia previo durante ese lapso en tanto no había prestado tareas a su favor (v. fs. 59/vta.

    contestación de demanda).

    La sentenciante de grado desestimó el reclamo en cuestión por considerar que: “cabe distinguir el empleo clandestino de la capacitación previa a la contratación laboral, encontrándose fuera de discusión que en dicho lapso (21 días) los aspirantes al puesto recibían capacitación lo cual fue reconocido por el sr. L. a fs. 6…La realización de pruebas de aptitud o un breve entrenamiento para el puesto no constituye, en principio, empleo clandestino, en tanto la capacitación se limite a ello y no importe la realización de tareas en beneficio de su empleador…”.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    2

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    El apelante insiste en que la demandada reconoció la prestación y que en virtud de la presunción establecida en el art. 23 de la LCT le correspondía probar el carácter no laboral del vínculo.

    Delimitada así la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora y luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, adelanto que la queja articulada por aquel no tendrá

    favorable recepción por no haber acreditado el extremo invocado.

    En efecto, el recurrente reconoce que efectuó una capacitación, pero no se encuentra acreditado una finalidad distinta o que importara un beneficio de la actividad de la propia accionada en tanto indicó que la capitación se vinculó con la venta de productos y la tarea en función de la cual se desempeñó para su ex empleadora, pero ninguna prueba produjo tendiente a acreditar que realizó durante ese lapso tareas que redundaran en un beneficio para la demandada ni que estuvieran relacionadas con las tareas de venta (cfr. art. 377 C.P.C.C.N.).

    En tal sentido, el deponente de la Vega dijo desconocer la fecha de ingreso del actor porque comenzó a laborar después (v. fs. 316) y en iguales términos se pronunciaron G. y Molina (v. fs. 274 y 275).

    Por su parte, S. declaró que ingresó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR