Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Octubre de 2018, expediente FCB 033120392/1996/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 33120392/1996

AUTOS : L.J.P. c/ ANSES s/JUBILACION POR

INVALIDEZ

doba, 5 de octubre del año 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUDUEÑA, J.P. C/ ANSES –

JUBILACIÓN POR INVALIDEZ” (Expte. N° FCB 33120392/1996/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., ordenando a esta última al dictado de una nueva resolución que rehabilite a partir del 12/6/2013 el beneficio de jubilación por invalidez,

al pago de los haberes adeudados desde tal fecha, con más los intereses que fija el BCRA para la tasa pasiva y costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios a fs. 166/167 vta.. Manifiesta que el beneficio previsional de jubilación por invalidez fue suspendido en abril de 1995, en la oportunidad del reexamen de su jubilación por invalidez. Que la demanda fue interpuesta en junio de 1996, ofreciendo una pericia médica como prueba determinante.

    Que a lo largo del proceso se acreditó que el actor estuvo incapacitado en más de un 66%, lo que fue reafirmado por la pericia médica realizada por el Cuerpo Médico Forense de estos Tribunales Federales. Señala que no obstante lo categórico del contenido de las constancias probatorias, el J.A. solicitó a la demandada como medida para mejor proveer, se remitan los antecedentes laborales y aportes previsionales del actor desde el año 1994 hasta el año 2015. Luego se dicta sentencia,

    ordenando rehabilitar el beneficio previsional a partir del 12 de junio de 2013, siendo Fecha de firma: 05/10/2018

    Alta en sistema: 12/10/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° 33120392/1996

    AUTOS : L.J.P. c/ ANSES s/JUBILACION POR

    INVALIDEZ

    que había sido interrumpido en el mes de abril de 1995, sin analizar las circunstancias económicas y sociales del actor, que había quedado sin ingreso genuino alguno,

    condenado a vivir en la indigencia. Sostiene que el actor prestó servicios en relación de dependencia en el período de noviembre de 1996 a enero de 1998, a fin de procurarse alimento, vestimenta, habitación y medicamento. Señala que permaneció poco tiempo en actividad, porque su patología se fue agravando. Afirma que la regla de la incompatibilidad absoluta rige para el goce del beneficio jubilatorio y la prestación simultánea de servicios en relación de dependencia, pero que el actor prestó servicios sin estar gozando de la prestación previsional reclamada y lo hizo para procurarse sus medios mínimos de subsistencia. Refiere a la falta de colaboración de la demandada en el expediente y que el informe pericial no fue impugnado por la accionada.

    A su turno, la demandada expresa agravios a fs. 168/170 vta.. Señala que ANSES no desconoce los aportes que el actor realizó al sistema, que se ha probado la incapacidad del actor, pero señala que el actor no reúne la calidad de aportante regular ni irregular con derecho al beneficio en las condiciones previstas en el art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 460/99 y decretos 163/97 ó 1120/94. Pide se desestime la pretensión del actor. Manifiesta que ANSES es una mera administradora de los fondos de jubilación y pensión de terceros por lo que no corresponde otorgar beneficios a quien no reúne los requisitos enunciados en la norma.

    Corrido el traslado de la ley, ANSES contesta los agravios a fs. 173/175,

    haciendo lo propio el actor...

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