Expediente nº 9577/102 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

E.. n° 9577/13 "L., J.L. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, veinte de agosto de 2014.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Los Sres. J.L.L., M.J.C. y J.R.P. promueven demanda de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 113, inc. 2°, CCABA y 17 y siguientes de la ley n° 402, para que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones nos 3570/11, 1000/12, 1698/12 y 1001/12 de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), así como de la resolución nº 408/12 de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana (SECGCyAC). Los accionantes consideran que dichas normas incurren en un exceso reglamentario que afecta "la Constitución local (división de poderes, principio de supremacía de la ley, exceso en las facultades reglamentarias que desvirtúan la norma que se reglamenta)" -fs. 18/24-.

    Para respaldar su pretensión la parte actora sostiene, en síntesis, que las regulaciones que son objeto de tacha "mediante la introducción de cuestiones que exceden una reglamentación razonable de la norma creada por la Legislatura, crean un verdadero 'régimen paralelo', diferente y en ocasiones totalmente opuesto, al que sancionó la Legislatura en uso de las competencias que le otorga la Constitución local" (fs. 19).

  2. El Tribunal resolvió declarar formalmente admisible la acción interpuesta con alcance parcial, en cuanto a la pretendida contradicción normativa entre el art. 13 de la ley º 941 y el art. 1° de la disposición nº 1000/DGDyPC/12 y, asimismo, entre el art. 9 inc. h) de la ley nº 941 y el art. 6 de la resolución nº 408/SECGCYAC/12, invocada en la demanda. En consecuencia, ordenó el traslado de la demanda (fs. 42/45).

  3. A fs. 58/72 el Gobierno de la Ciudad contesta el traslado conferido y plantea "la inexistencia de causa o caso en los términos del art. 113 inc. 2 de la CCABA…" (fs. 58 vuelta/59), por considerar que los actores no logran "a) (…) determinar de qué manera las normas que refieren lesionan o colisionan con la normativa constitucional de la CABA, b) (…) individualizar en forma expresa y fundada que artículos son los que se encuentran afectados por las normas vigentes", ni "c) (…) indica(r) de qué manera se encuentran o se encontrarían eventualmente lesionados los derechos constitucionales que intentan defender por la vigencia de dichas normas" (fs. 59 vuelta).

    4.1. En cuanto a la disposición nº 1000/DGDyPC/12, el Gobierno sostiene que ella ha sido dictada en el marco de facultades conferidas por la ley nº 941 y su decreto reglamentario nº 551/GCBA/10 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad. Destaca que el art. 4° del citado decreto faculta a la señalada Dirección General para "dictar normas complementarias e interpretativas para la mejor aplicación del citado régimen legal y de la misma reglamentación" (fs. 63).

    Alega, por otra parte, que la disposición en cuestión y el art. 13 de la ley nº 941 "contemplan diferentes situaciones fácticas" (fs. 63 vuelta), pues "(…) ni la ley ni el decreto prevén el caso de que la asamblea sea realizada pero no se cumpla el quórum mínimo, supuesto sí contemplado en la disposición atacada (…)" (fs. 64/vuelta).

    Expresa en este orden que, a los efectos de clarificar el significado de la expresión "mínimo quórum", la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -como autoridad de aplicación del Registro creado por la ley n° 941- dictó la disposición n° 3570/DGDyPC/2011, mediante la cual resolvió que se entiende por tal concepto "el cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea" (fs. 65). Aclara entonces que es en dicho contexto que la disposición n° 1000/DGDyPC/12 dispone, para el supuesto caso que no se alcance el quórum mínimo establecido en la disposición nº 3570/11, que "el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año" (fs. 65).

    4.2. Para finalizar, en cuanto a la resolución n° 408/SECGCyAC/2012, el GCBA considera que la cuestión ha devenido abstracta, pues la norma de mención "ha sido dejada sin efecto a través de la resolución nº 436/SECGCyAC/2013" (fs. 67 vuelta). De todos modos, postula que la aludida resolución "(…) fue dictada en uso de las facultades legales previstas" y "(…) constituyó una reglamentación instrumental, razonable y necesaria para la adecuada implementación del régimen que regula a los Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal" (fs. 68/70 vuelta).

  4. En su dictamen obrante a fs. 77/81 vta., el Sr. Fiscal General propicia que: a) se declare abstracta la acción deducida en cuanto impugna la resolución n° 408/SECGCYAC/12; y b) se haga lugar al planteo formulado por la accionante con relación al art. 1° de la disposición n° 1000/DGDyPC/12. Ello así, en razón de considerar que "(…) no se trata de un caso de reglamentación de la ley n° 941, sino de un supuesto en que la Administración ha adoptado una decisión de naturaleza legislativa que la altera, contradiciéndola" (fs. 81).

  5. El día 12 de febrero del corriente año se celebró la audiencia pública prevista en el art. 6 de la ley n° 402 (fs. 95).

  6. El día 16 de abril del corriente año se presentan los Sres. D.R.T. y A.C.M. -por derecho propio y en representación de la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (fs. 143)- y solicitan su intervención en la causa en calidad de amicus curiae (fs. 143/150).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  7. Corresponde, en primer término, considerar la solicitud efectuada a fs. 143/150, mientras el expediente se encontraba con llamado de autos para dictar sentencia. En dicho escrito los Sres. D.R.T. y A.C.M., por derecho propio y en representación de la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, requieren al Tribunal que se los tenga por presentados en el proceso en calidad de amicus curiae.

    En mi concepto, el pedido de mención no puede ser atendido por resultar extemporáneo, a tenor de lo establecido en el art. 22 de la ley n° 402 que, en lo que ahora importa, establece: "Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia".

    Como surge del "resulta", la audiencia en este expediente se celebró el día 12 de febrero de 2014 y en la misma fecha los autos pasaron para resolver (cf. acta de fs. 95). La presentación en estudio se concretó con fecha 16 de abril de 2014 (cf. cargo de fs. 150).

    Por otra parte, si bien en el escrito de fs. 143/150 se postula la inconstitucionalidad del citado precepto legal para el caso de ser aplicado al presentante, dicho planteo resulta manifiestamente improcedente (cf. arts. 161 y 162, CCAyT). En efecto, no parece posible admitir que un sujeto que no es parte en el expediente introduzca un planteo incidental y autónomo de inconstitucionalidad que tiene en cuenta su situación jurídica particular para ser decidido sin sustanciación alguna; todo ello, en el marco de un proceso que apunta a excitar el control concentrado de constitucionalidad a cargo del Tribunal con relación a una norma distinta a la que se ataca y que ya se encuentra en estado de dictar sentencia.

    Por lo demás, aun si se prescindiera de la regla prevista en el citado art. 22 de la ley n° 402, es el principio de preclusión procesal -común a cualquier tipo de trámite judicial- el que determina que desde el llamamiento de autos para dictar sentencia queda cerrada la discusión en el pleito, salvo excepciones puntuales que no viene al caso recordar.

    Por lo tanto, en este punto, voto por rechazar in limine la solicitud de fs. 143/150 y devolver el escrito a sus presentantes.

  8. Despejado lo anterior, corresponde considerar el planteo de inconstitucionalidad de la accionante dirigido contra el art. 1° de la disposición n° 1000/DGDyPC/12, norma que textualmente dice:

    "Establécese que para el caso de que la Asamblea de propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la disposición n° 3570-DGDyPC-2011, el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año".

    La accionante postula que dicho precepto se encuentra en pugna con las previsiones de la ley n° 941 y su decreto reglamentario n° 551/GCBA/10 y contradice su espíritu "que fue evitar la perpetuación del administrador" (fs. 20 vuelta).

  9. Al contestar el traslado de la demanda y referirse al régimen que es objeto de examen, el Gobierno de la Ciudad afirma que:

    a) Ni la ley n° 941 ni su decreto reglamentario prevén el caso de que la asamblea de copropietarios que debe decidir acerca de la renovación del mandato del administrador "sea realizada pero no se cumpla con el quórum mínimo" requerido a tales efectos (fs. 64 vuelta);

    b) Por ello, ante una situación no contemplada de manera expresa por el legislador ni por el PE, la disposición n° 1000/DGDyPC/12, al regular en su art. 1° el supuesto de "renovación tácita del mandato del administrador en caso de no lograr la asamblea el mínimo quórum", no colisiona con previsión normativa alguna (fs. 65 vuelta);

    c) La disposición de mención fue dictada porque en la práctica se suscitaban casos de imposibilidad de alcanzar el mínimo quórum y tal situación generaba "dudas e interrogantes" con relación al mandato del administrador (fs. 66);

    d) Así, además de no violentar la ley n° 941, el art. 1° de la disposición n° 1000/DGDyPC/12 se muestra razonable si se tiene en cuenta la finalidad tenida en miras para su dictado: lograr la continuidad del funcionamiento del consorcio cuando no se alcanza un quórum mínimo en la asamblea de copropietarios convocada para expedirse acerca del mandato del administrador (fs. 66 vuelta); y e) La disposición puesta en crisis, por otra parte, no desconoce la autoridad de la asamblea, ya que ésta puede decidir la remoción del administrador en...

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