LUDUEÑA, DAVID EDGARDO IRENEO c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteCNT 022370/2022

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 22370/2022/CA1

E.. Nº 22370/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87586

AUTOS: “LUDUEÑA, D.E.I. Y OTRO c/ FEDERACION

PATRONAL ART S.A. Y OTRO s/ RECURSO LEY 27348” (JUZGADO Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia digital dictada el 31/05/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. L. porta una incapacidad psicofísica del 12,35% de la t.o. -producto del primer accidente con fecha 04-09-2018- y una del 8,42% de la t.o.- producto del segundo accidente con fecha 12-11-2019- apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 09-06-2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 13-06-2023.

  1. Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, el reconocimiento de incapacidad psicológica, que la incapacita en un 10%

    de la t.o. En este sentido, sostiene que el daño psíquico resulta improcedente, porque el actor jamás reclamó la incapacidad psicológica en la comisión médica al iniciar el trámite administrativo, lo que afecta el principio de congruencia. A su vez, apela la valoración de la prueba pericial psicológica, por cuanto no se tuvieron en cuenta los antecedentes personales del actor, resultando la misma injustificada.

    Por otro lado, cuestiona que la jueza de la anterior instancia difirió el monto de condena para la etapa prevista en el art. 132 LO, afectando así la garantía de defensa en juicio. Por último, apela la aplicación del DNU 669/19, la imposición de costas del proceso y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar,

    cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor formuló dos reclamos, en función de los cuales persigue la reparación sistémica de los daños y perjuicios sufridos.

    La primera acción se relaciona con el accidente por el hecho y en ocasión de trabajo sufrido el 04-09-2018 por el cual se le reconoció una incapacidad psicofísica del 12,32% de la t.o. por una lesión lumbar producto de una caída en el establecimiento. El segundo accidente -por el cual se ordenó la acumulación- se ocasionó por el hecho del trabajo el día 12-11-2019 mientras el trabajador realizaba sus tareas habituales se rompió la mampostería, por lo que cayó y se dobló la rodilla izquierda.

    1

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer término, en orden a la minusvalía psíquica, la demandada- como se desprende del memorial-, sostiene que el trabajador en momento alguno reclamo daño psíquico y que solo denunció las dolencias físicas, cuestionando por la tanto la valoración del informe pericial efectuado por la sentenciante de grado.

    Pues bien, en orden al primer planteo de la demandada y en forma opuesta a lo que afirma el quejoso en su memorial-, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por el actor en sus presentaciones en sede administrativa –v. sistema de gestión judicial Lex 100 con fecha 11/07/2022 y 07/09/2022-, en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17). De lo que se sigue, que el planteo de la demandada en este aspecto debe ser desestimado.

    Sentado ello, y en relación al cuestionamiento efectuado por la aseguradora a la valoración de la incapacidad psicológica, cabe destacar que, a diferencia de lo que sostiene la demandada, la jueza de grado evaluó el informe pericial médico, las impugnaciones efectuadas al mismo y concluyó que el actor era portador de una incapacidad psicofísica del 12,35% de la t.o. -producto del primer accidente con fecha 04-

    09-2018- y del 8,42% de la t.o.- producto del segundo accidente con fecha 12-11-

    2019-,incluidos los factores de ponderación, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados.

    Nótese que, el cuestionamiento efectuado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 116 LO, al no cuestionar la conclusión fundamental del decisorio. Obsérvese que los planteos resultaron genéricos y dogmáticos, no ajustándose a la casuística de autos, por cuanto la lesión psicológica se estableció en función de dos hechos dañosos con diferentes características fácticas, que no que resultaron rebatidos ante esta alzada.

    Por lo demás la cita de jurisprudencia no sustenta agravia alguno, sino se fundamente en los hechos en de la causa. Por ello, corresponde confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

  3. La parte demandada cuestiona la aplicación de los intereses dispuestos en origen, en función de la equivalencia sostenida por el DNU 669/19 respecto de la repotenciación del índice R..

    En efecto, si bien no soslayo que la finalidad del DNU 669/19 fue modificar el régimen de actualización e intereses dispuesto en el citado art. 11 de la ley 27.348 (12 LRT), considero que el mismo es inconstitucional.

    Me explico. Si bien no soslayo que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurrieron (doctrina reiterada de la CSJN - Fallos 314 315:885), no lo es menos que el referido decreto altera la cuantificación de las prestaciones obligacionales debidas. Este es justamente el motivo por el cual debe analizarse no sólo los requisitos formales que atañan al decreto sino, además,

    los motivos desencadenantes del mismo, pues de existir inconsistencias en sus cadenas textuales.

    2

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 22370/2022/CA1

    N. que en base al principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en el art. 31, los jueces estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“M. de P., R.A. y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes” sentencia del 27/9/01 causa M.102.XXXII /M. 1389.XXXI;

    Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra

    sent. del 19/8/04, “R.P., J.L. y otro c7 Ejèrcito Argentino s/ Daños y perjuicios”R.401.XLIII del 27/11/2012, “B.J.M. s/ curatela art. 12

    Código Penal”), ello siempre y cuando quede palmariamente demostrado que el gravamen invocado, puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que así lo hubiere generado.

    Ello, por supuesto, no implica que la potestad de control de constitucionalidad de oficio invalide el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control. En tal sentido, es que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente supremo, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse, de ser posible, mediante la interpretación del texto legal compatible con la Ley Fundamental, pues, siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425; 147:286). De hecho, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304).

    En este contexto, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad (“R.P.,

    J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, antes citado).

    Al adentrarme en la norma cuestionada, cabe recordar que este decreto estableció

    una tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación.

    Es decir que la materia tratada no ameritaba razones de necesidad y urgencia que efectivamente justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados buscados por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Honorable Congreso de la Nación.

    Tampoco advierto que estén configurados los presupuestos referidos a la imposibilidad de seguir el trámite ordinario en forma inmediata (cfr. art. 99 inc. 3, C.N.). Es evidente la 3

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    inexistencia de circunstancias excepcionales, pues mantener la sustentabilidad y solvencia del sistema de riesgos del trabajo no habilita una norma de excepción y de urgencia.

    Es claro que no puede sostenerse que el mencionado decreto supera el test de constitucionalidad desde su origen. Tampoco puede sostenerse que no vulnera normas del sistema legal general, pues contraviene -entre otras- las disposiciones en materia de intereses del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Pero aún omitiendo...

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