Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Octubre de 2018
Fecha | 17 Octubre 2018 |
Citado como | 666/18 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 286 p 69/77.
En la ciudad de Santa Fe a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G. y E.G.S., bajo la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez a fin de dictar sentencia en los autos "LUDUEÑA, ANALÍA FERNANDA contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE CUIJ. 21-01971780-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-01971780-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, G., G.érrez y S..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 276, págs. 406/409, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, por entender que las postulaciones de la compareciente guardaban, en las particulares circunstancias del caso, suficiente conexión con las constancias de autos, e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión, oído lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 188/194).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
La materia litigiosa -en lo que aquí concierne-, puede resumirse así:
1.1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que el 21.03.2016 la actora promovió acción de amparo por mora a fin de obtener la orden judicial de emplazamiento para que la Provincia de Santa Fe, a través del Ministerio de Seguridad, expida el correspondiente acto administrativo que resuelva las actuaciones administrativas, individualizadas como Expte. N° 00201-0135603-1 y/o 00201-0171110-2 y/o todos sus agregados y acumulados, en las cuales se tramitó su reclamo administrativo tendente a que se ordene la constitución de una junta de calificaciones "ad hoc" y consecuentemente, se reconstruya o reestructure su carrera policial, mediante el reconocimiento de las jerarquías que le corresponderían como así también el pago de las diferencias salariales adeudadas por dicho concepto, con intereses (fs. 17/27).
En su demanda manifestó que es trabajadora dependiente de la Provincia de Santa Fe y se desempeña en las fuerzas de seguridad provinciales; que en fecha 14 de agosto de 2009 promovió reclamo ante el J. de Policía de la Provincia de Santa Fe y el mismo fue remitido a la esfera del Ministerio de Seguridad el 20 de octubre de 2009, momento en el cual se iniciaron las actuaciones administrativas individualizadas con el número 00201-0135603-1.
R.ó que luego de interponer prontos despachos (en 2012 y 2013) sin lograr pronunciamiento alguno, interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador, del que tampoco obtuvo respuesta presentando, por último, un pronto despacho en fecha 29 de febrero de 2016.
Adujo centralmente que el acto lesivo se encuentra configurado por la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la Administración que al someter a una dilación "sine die" -mora- y no resolver la reclamación administrativa planteada viola las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo y sustantivo que le asisten dentro del procedimiento administrativo, por ello peticionó en esta sede judicial que se haga cesar la omisión o mora manifiestamente inconstitucional como así también el tratamiento discriminatorio derivado del incumplimiento por parte de la autoridad administrativa actuante, del deber de resolver su petición, aclarando que no pretende que el Juzgador se subrogue a la autoridad administrativa en la decisión sustancial, sino que solamente tiene por objeto que el órgano jurisdiccional obligue a la demandada a resolver en plazo razonable de modo de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva.
1.2. La Provincia de Santa Fe contestó la demanda a fojas 50/53 negando todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora, manifestando que no media mora administrativa puesto que no existe plazo para expedirse y que la cuestión de fondo ya se encuentra resuelta. Al respecto, argumenta que la actora accedió a los ascensos que le correspondían en los tiempos mínimos cumplidos, por lo que el decreto 1167/09 resultó inoficioso ya que la recomposición o reestructuración de la carrera se fue concretando regularmente hasta el año 2012 en el...
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