Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 033718/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109966 EXPEDIENTE NRO.: 33718/2012 AUTOS: LUDOVINO, C.G. c/ LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.

Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la ex empleadora y la aseguradora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 721; 715 y fs. 731). A su vez, la aseguradora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. La perito contadora criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 737)

  1. fundamentar el recurso, la ex empleadora se agravia porque el a quo la condenó en los términos establecidos en el art. 1.113 del Código Civil cuando, según dice, no se encuentra demostrada la mecánica del infortunio. También cuestiona el quantum indemnizatorio diferido a condena, la valoración efectuada respecto del dictamen pericial médico y la remuneración tenida en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización establecida en los términos del derecho común.

La parte actora se agravia por el grado de incapacidad total establecido en el dictamen pericial médico; porque considera exiguo el quantum indemnizatorio; y, porque se ordenó descontar la suma de dinero abonada oportunamente por la aseguradora, sin aplicar los intereses. También se queja por la tasa de interés establecida y por la fecha de inicio de cómputo.

La aseguradora porque el sentenciante no valoró la impugnación oportunamente interpuesta contra el resultado del dictamen pericial técnico; porque se la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil y por el quantum indemnizatorio diferido a condena. También cuestiona la fecha de inicio de cómputo de Fecha de firma: 28/12/2016 los intereses.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20326078#169785503#20161229095957891 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la ex empleadora codemandada porque, según dice, el Sr. Juez de grado la consideró responsable en los términos del derecho común cuando, según dice, la mecánica del infortunio, no se encontraba demostrada.

En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta instancia que el actor el día 10 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba desempeñando sus funciones habituales a bordo del buque “P.” que ese día se encontraba en alta mar.

Por otra parte, la ex empleadora adjuntó a fs. 262 la denuncia efectuada por el accidente padecido por el actor el día 10-8-2010 a bordo del buque “Paku”

en la cual se expuso que el demandante se accidentó mientras se encontraba “trabajando con la cuchilla se golpea un dedo” (sic).

A su vez, la aseguradora, en el responde (ver fs. 116/131)

reconoció que, por el infortunio de autos, el actor debió someterse al procedimiento administrativo establecido por la ley de riesgos del trabajo a través del cual se reconoció

que presentaba una incapacidad del 15,50% de la t.o. por el infortunio ocurrido el 10/8/2010.

De lo expuesto se extrae que, ambas codemandadas reconocieron que el demandante padeció un infortunio el 10 agosto de 2010 mientras prestaba servicios a bordo del buque “Paku” en favor de la codemandada L.S. en hijos S.A. y otro. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por el actor como determinantes del accidente reconocido por las co-demandadas (aseguradora y ex empleadora).

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20326078#169785503#20161229095957891 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462). Como se pudo apreciar, no existen “hechos” en el responde que determinen el parámetro con el cual confrontar la prueba rendida en la causa en favor de la posición que pretende sustentar la accionada.

La demandada no expuso en el responde una versión distinta a la descripta en la demanda acerca del accidente de trabajo. Recordemos que el accionante fue claro en señalar que sufrió un infortunio laboral mientras se encontraba cortando un cordero con una cuchilla a bordo del buque “Pacu”, en condiciones climáticas desfavorables (lo cual generaba inestabilidad) momento en el cual, el buque roló

violentamente y provocó que la cuchilla se zafara y le provocara un profundo corte en el dedo índice de su mano izquierda ( ver fs. 8). Por otra parte, al reconocimiento implícito de las circunstancias descriptas en la demanda -como determinantes del accidente reconocido por ambas codemandadas que deriva de las omisiones del responde ( conf. art.

356 del CPCCN)-, debe sumarse la mencionada denuncia del accidente adjuntada por la ex empleadora que describe un infortunio de esas características (ver fs. 88, corroborada por el informe presentado por el perito contador a fs. 188/190).

Valorando en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica el reconocimiento expreso de ambas codemandadas de la existencia de un accidente que afectó los dedos de la mano izquierda, el reconocimiento implícito de que ocurrió del modo descripto en la demanda y las circunstancias explicitadas en la denuncia del infortunio (ver fs. 262) en cuanto se describe el modo en que ocurrió el accidente (conf.

art. 386 CPCCN), cabe concluir que mientras el actor se encontraba cumpliendo sus funciones habituales –como cocinero marítimo- a bordo del buque “Paku”, éste roló

violentamente y provocó que la cuchilla que estaba utilizando para cortar el cordero, se zafara y le efectuara un corte profundo en el dedo índice de su mano izquierda.

En consecuencia, considero que se halla objetivada la responsabilidad de la ex empleadora, ya que la cuchilla que utilizaba el actor para ejercer Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20326078#169785503#20161229095957891 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II habitualmente sus tareas como cocinero a bordo de un buque debe considerarse como “cosa” generadora de riesgo a la luz de las circunstancias que seguidamente puntualizaré.

En efecto, la cuchilla que utilizaba el demandante para el ejercicio de sus tareas, denota la existencia de una “cosa” determinante de un riesgo específico, pues es evidente que generaba el constante peligro de que L. sufriera alguna lesión en sus dedos ( o manos) al cortar los alimentos, máxime si se tiene en cuenta la inestabilidad que puede provocar un buque en navegación. Por otra...

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