Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 18 de Marzo de 2016, expediente COM 066293/2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 17 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos: “L.M.S.A. c/ MOTORCAM S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expte. N° 66.293/2009; J.. 13, S.. 25), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., M. y V..

La Dra. V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1103/17?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen adecuadamente relacionados en la sentencia de grado, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. L.M.S.A., que demandó a Motorcam S.A. y a Scania Argentina S.A., pretendió sea declarada la resolución de un contrato de compraventa que con ellas le vinculó o, en su caso, la nulidad de ese mismo convenio por vicio de error esencial y, también, pidió ser resarcida de los daños y perjuicios que individualizó y cuantificó.

    La actora, que utilización mediante de buques areneros se dedica a la extracción y comercialización de arena, explicó que para equipar una de esas naves a comienzos del año 2005, por medio de una concesionaria de la marca Scania -Motorcam S.A.- adquirió por U$S 77.673,77 una planta “L.M.S.A. c/ MOTORCAM S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”

    (Expte. N° 66.293/2009; J.. 13, S.. 25) pág 1 Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22880605#149224767#20160317102638041 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación propulsora Scania DI16 43 M y una caja reversora FZ W 1900 que fueron importadas al país e instaladas en el buque “La Boquense” el cual, una vez dotado de ambos elementos, reinició la navegación en abril de 2005.

    Adujo la demandante que, vigente la garantía, el propulsor presentó fallas y fue reemplazado, el 15 de enero de 2007, por otro modelo superior de la misma marca que en septiembre de ese mismo año también falló, dejando al buque a la deriva del cual, luego de remolcada la nave, el motor fue desmontado y enviado a los talleres de las demandadas el día 5 del mes de octubre.

    Afirmó L.M.S.A. que dado que nada le fue informado acerca del estado del propulsor ni del tiempo que insumiría su reparación, a fines de ese mismo mes intimó a las demandadas la entrega del bien debidamente reparado o su recambio responsabilizándolas por los daños generados, bajo apercibimiento de resolver el contrato; dijo que éstas negaron que el motor fuera defectuoso y le atribuyeron la culpa de lo acaecido; y agregó

    que por ello, el 7 de noviembre de ese mismo año 2007 comunicó a sus contrarias haber resuelto el vínculo.

    Señaló que hasta febrero de 2008 la nave permaneció inactiva.

    Sustentada en todo ello, demandó resarcimiento (i) del daño emergente que cuantificó del modo siguiente: (a) U$S 57.573,77 correspondientes al precio del bien, (b) $ 146.144,29 por salarios caídos y cargas sociales, (c) $ 45.000 por gastos de remolque, y (d) $ 20.000 por derechos portuarios de estadía; (ii) del lucro cesante, que calculó en $ 393.822 con más intereses; y (iii) por daño punitivo, cuya procedencia basó en el art. 52 bis de la ley 24.240 y estimó en el doble de la sumatoria de aquellas cifras.

    L.M.S.A. c/ MOTORCAM S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO

    (Expte. N° 66.293/2009; J.. 13, S.. 25) pág 2 Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22880605#149224767#20160317102638041 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ii. Ambas demandadas -Motorcam S.A. y Scania Argentina S.A.-, si bien admitieron en lo substancial la secuencia fáctica narrada en la pieza de inicio, resistieron la pretensión.

    Así lo hicieron, en tanto aseveraron que una vez revisado el primero de los motores provistos a la actora, pudo constatarse que los daños en esa planta propulsora habían sido generados por causa de la utilización de un combustible extremadamente sucio, y que puesto ello en conocimiento de L.M.S.A. ésta prometió controlar la calidad del carburante con que se abastecía la nave.

    Señalaron que poco después de instalado en el buque de referencia un nuevo motor sustituto del primero, éste presentó iguales fallas que el anterior (esto es, inyectores rayados, desperfectos en los cilindros por causa de la defectuosa inyección, fallas de lubricación de los cojinetes de bancada); afirmaron que esos daños se produjeron por haber sido utilizado un lubricante contaminado en el que fue detectada la existencia de importantes cantidades de silicio -arena-; que igual cosa fue advertida una vez analizado el combustible provisto al motor; también que una vez desarmada y revisada la instalación del carburante en la propia nave se halló que los filtros descartables estaban rotos y faltaban arandelas de goma de sellado, y que los dos últimos filtros tenían depositada arena en importante cantidad.

    Por todo ello coligieron que, dado que el primero de aquellos filtros carecía de arena, ésta había sido introducida intencionalmente en el sistema de filtrado.

    Dijeron las defendidas que tales cosas fueron debidamente informadas a la iniciante en sendas reuniones mantenidas en la sede de Motorcam S.A. y, basadas en todo lo relacionado, tildaron de temeraria la intimación que aquélla les cursó.

    L.M.S.A. c/ MOTORCAM S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO

    (Expte. N° 66.293/2009; J.. 13, S.. 25) pág 3 Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22880605#149224767#20160317102638041 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la parte actora.

    (i) Luego de reseñadas las posturas sobre las que las partes sustentaron sus dichos y de referido el encuadre jurídico sobre el que la demanda fue recostada (los arts. 17 inc. b y 10 bis de la ley 24.240, y los arts.

    1204 del C.. Civil y 216 del C.. de Comercio entonces vigentes), el sr. juez desechó la posibilidad de considerar a la actora como consumidora.

    Así lo juzgó basado en la actividad desarrollada por L.M.S.A. y en que el motor que ella adquirió, que fue instalado en el buque “La Boquense”, fue destinado al cumplimiento de esa misma labor, es decir, en provecho de su propio negocio.

    (ii) De otro lado, basado en el desarrollo argumental formulado por la actora en el escrito de inicio, señaló el a quo no emerger con claridad sobre cuál de las normas disponibles podría enmarcarse el reclamo: esto es, si de una acción redhibitoria se trata (art. 473 del Cód. de Comercio) o de una acción de resolución por incumplimiento por diferencia de calidad del producto enajenado (art. 216 del mismo cuerpo legal), no obstante lo cual consideró

    innecesario definir tal cosa desde que por una u otra vía arribaríase a igual solución desestimatoria de la pretendida resolución contractual.

    Por lo pronto, recordó el sentenciante que según lo normado por el art. 476 del Cód. de Comercio, la existencia de los vicios o defectos indefectiblemente debe ser establecida por peritos arbitradores, y halló que la demandante nada había hecho al respecto ni ofrecido prueba alguna y, por el contrario, mencionó que paradójicamente fue la defensa quien instó la realización de esa prueba pericial.

    Pericia ésta sobre cuya base el sr. juez tuvo por debidamente probado que la causa de la avería se debió a la presencia de material abrasivo “LUCKY MARCHAND S.A. c/ MOTORCAM S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”

    (Expte. N° 66.293/2009; J.. 13, S.. 25) pág 4 Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22880605#149224767#20160317102638041 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación (arenilla) en el sistema de combustible que dañó el sistema de inyección y provocó la rotura del motor, aunque sustentado en los informes técnicos incorporados a las actuaciones señaló no haber sido posible determinar las circunstancias fácticas que produjeron el ingreso de la arenilla en el aludido sistema.

    Restó el sr. juez aptitud probatoria a un dictamen producido por la Prefectura Naval Argentina por considerarlo técnicamente inoponible a la defensa en tanto faccionado unilateralmente por ese organismo y, también, por no ser claro en lo que se refiere a las causas productoras de la rotura, cuya determinación fue allí supeditada al resultado de ensayos y análisis.

    Desechó el a quo la posibilidad de que el motor hubiere sido manipulado mientras se hallaba en poder de la fabricante: sobre esto, puso de resalto que ninguna medida conservatoria o preventiva había sido adoptada por la actora, recordó que ésta omitió seguir el camino previsto por el art. 476 del Cód. de Comercio y añadió que esa misma parte desistió de la producción de la prueba testimonial y, entre ésta, de la declaración del ingeniero naval C., que el sentenciante consideró de especial relevancia en tanto participó como representante de L.M.S.A. en la etapa de revisión del motor.

    Tampoco encontró conducencia al cuestionamiento que la demandante formuló respecto de lo declarado por los testigos ofrecidos por las defensas por ser ellos empleados de éstas; e igual cosa consideró respecto de lo que calificó de “escuetas manifestaciones” vertidas...

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