LUCKY LION SA c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP. 91348199/20) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Fecha22 Marzo 2022
Número de expedienteCAF 012926/2021/CA001
Número de registro64

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12926/2021 LUCKY LION SA c/ EN - M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EXP. 91348199/20) s/RECURSO DIRECTO LEY

24.240 - ART 45

Buenos Aires, de marzo de 2022.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-41-APN-

    DNDCYAC#MDP de fecha 8 de febrero de 2021 –que consta a fs.

    30/38 del expediente administrativo digital, pdf “ EXPEDIENTE

    ADMINISTRATIVO - Parte 3”-, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma Lucky Lion S.A. sanción de multa por la suma de $300.000, por infracción al art.

    5 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, por comercializar motovehículos eléctricos que podrían representar un riesgo a la salud o integridad física de los consumidores.

    En primer término, se indicó: que las actuaciones se iniciaron el 13 de junio de 2016 en virtud de la denuncia efectuada por la Cámara de Fabricantes de Motovehículos en la que esencialmente manifestó que se detectaron que circulan por la vía pública, en distintas provincias, vehículos marca L.L. que, en apariencia,

    son scooter eléctricos o sea con apariencia de motos pero que son comercializados a los consumidores finales bajo la figura difusa de bicicletas; que la Dirección de Defensa del Consumidor, el 23 de junio de 2016, citó a la firma denunciada a una audiencia informativa,

    que se llevó a cabo el 11 de julio de 2016 y; que el 22 de julio de 2016

    la sumariada acompañó la documentación e información tendiente a esclarecer la cuestión planteada en la denuncia.

    Y, al respecto, se destacó: que la Coordinadora Técnica Administrativa de la Dirección Técnico Registral Rudac del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, informó –a través de la nota Número: NO-2016-03140238- que esa Dirección carecía de Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    objeciones para la habilitación de certificados de motovehículos eléctricos en tanto el fabricante o importador haya cumplimentado previamente los recaudos exigidos por la Ley Nº 24.449 y sus decretos reglamentarios y que, una vez cumplidos los mencionados requerimientos, la empresa Lucky Lion S.A. podrá iniciar el trámite de habilitación de certificados de fabricación nacional en la oficina de fabricantes del Departamento Control de Inscripciones y que, en caso de unidades importadas, deberá contactarse con el Departamento Certificados de Fabricación e Importación; que la Agencia Nacional de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Transporte interpretó

    –a través del Expediente S01:0044155/2017- que los vehículos fabricados y/o importados o ensamblados en nuestro país con la marca Lucky Lion son ciclomotores por lo que deben obtener el Certificado de Inscripción en los registros específicos para el otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 839/99, que es el requisito previo para que esa LCM sea otorgada por la autoridad competente conforme el procedimiento establecido en el Anexo “P”

    de la Ley Nº 24.449 y; que el 26 de julio de 2017, el Director Nacional de Industria sostuvo que los modelos comercializados por la sumariada deben tramitar la Licencia de Configuración de Modelo más aun tomando en consideración lo manifestado en la denuncia acerca de que la empresa comercializa y promueve sus productos para su circulación en la vía pública.

    Y, en tal contexto, se señaló: que, en la normativa del consumidor, la responsabilidad es objetiva; que la Ley Nº 24.240

    establece una serie de condiciones y limitaciones a los que se debe ajustar el productor de servicios y el proveedor de bienes que tienden a la protección y defensa de los consumidores o usuarios, de la situación de debilidad en que éstos se encuentran por las desigualdades que generalmente se verifican en sus relaciones con las Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12926/2021 LUCKY LION SA c/ EN - M DESARROLLO

    PRODUCTIVO (EXP. 91348199/20) s/RECURSO DIRECTO LEY

    24.240 - ART 45

    empresas; que, en el caso, la empresa incumplió con los deberes a su cargo toda vez que el producto se encontraba listo para su comercialización en condiciones que no resultarían seguras para el uso de los consumidores, lo que generaría un daño potencial en la salud de los consumidores; que el deber a su cargo consistía en asegurar que sus productos se comercializaran en perfecto estado para su uso, con todas las garantías y permisos, a fin de evitar riesgos en la salud de los consumidores; que la omisión detectada supone una falta del deber de cuidado que incumbe a todo comerciante, que ese deber de cuidado fue incumplido por la sumariada al no haber cumplimentado el trámite de Licencia de Configuración de Modelo, ni cumplir con la reglamentación impuesta por la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, poniendo en riesgo la integridad física/salud de los consumidores, siendo ésta la conducta que se le reprocha; que las infracciones a la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias son formales y; que, al momento de ser puestos a la venta, los productos deben cumplir con todas las normas exigidas, lo que no pudo ser rebatido por la sumariada.

    Por último, se consignó que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta las circunstancias del caso, los elementos indicados por el art. 49 de la Ley Nº 24.240 y el informe del registro de antecedentes II.- Que, por presentación de fecha 25 de febrero de 2021, L.L.S. interpuso –en los términos del art. 45 de la Ley Nº 24.240- recurso de apelación contra el acto administrativo precedentemente individualizado.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

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  2. Que, por escrito de fecha 9 de agosto de 2021, el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) contestó el recurso directo articulado en autos.

  3. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.,

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, “TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

    LEY 24240 - ART 45”, del 30/09/2020; entre otros).

  4. Que, en cuanto aquí concierne, corresponde poner de resalto que la compulsa de las actuaciones sustanciadas en sede administrativa da cuenta de:

    - que la Dirección de Estudios en Seguridad de Infraestructura Vial y del Automotor de la Agencia Nacional de Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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