Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Julio de 2017, expediente CNT 056059/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.912 CAUSA N°

56059/2013 SALA IV “L.R.D. C/

ORACLE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 72.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 717/720, se alzan la actora y la demandada a tenor de las presentaciones efectuadas a fs.

731/734 y 724/730, con réplica de las contrarias a fs. 750/755 y 742/749, respectivamente.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de la parte demandada y del letrado interviniente por dicha parte.

La accionada afirma que la sentencia le causa agravio porque hizo lugar al reclamo del actor por considerar justificada la situación de despido en que se colocó. Sostiene, en síntesis y en lo que interesa, que la relación entre las partes no puede ser encuadrada en el estatuto del viajante y funda su disenso en lo que considera una valoración parcial y errada de las declaraciones testimoniales a las que hace referencia.

Sin embargo, analizados los antecedentes de la causa, en mi opinión el recurso no puede tener recepción favorable en este aspecto.

En primer lugar debo señalar que a los fines de encuadrar al trabajador como viajante de comercio debe, en forma personal y habitual, concertar negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1° de la ley 14546). Es decir que la actividad del viajante se centra en la información y persuasión de la clientela, y su posterior fidelización una vez obtenida la misma, para que se pueda lograr la venta o la obtención del pedido. Esa actividad puede estar basada en un producto ya existente como también en la necesidad de incorporar un Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19918237#183934068#20170713132817728 Poder Judicial de la Nación nuevo producto en el mercado. Asimismo puede tener como objetivo una clientela ya existente y consolidada, como también la búsqueda de nuevos clientes.

La concertación de negocios a la que se refiere el artículo mencionado, y en este punto cabe detenerse, no significa que el viajante de comercio deba concretar por sí el negocio, sino que sólo lo presenta y lleva adelante el necesario acercamiento para su posterior concreción. Y no puede ser de otra forma en tanto interviene “en representación” de su empleador. De allí que el término “concertar”

deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad lógicamente pertenece al principal, no importa cuál sea el rubro de ventas al que se dedique la empresa.

Por otra parte, la referencia al “comercio y/o industria” de los empleadores contenida en la norma mencionada, debe ser interpretada en forma acorde con la evolución que ha impactado en las actividades productivas desde fines del siglo veinte y en lo que va del presente.

En efecto, frente a la constatación de sociedades donde los servicios ocupan cada vez más un lugar relevante frente a lo que podía ser en otro momento la producción manufacturera, considero que el intérprete de la norma debe incluir ese nuevo contexto para evitar caer en rigorismos que dejen fuera del alcance de la misma a quienes en esencia están llevando a cabo la tarea que la misma pretende regular.

Esto es lo que se advierte en el caso en examen, en el cuál la demandada centra gran parte de su defensa en la argumentación sobre su actividad, afirmando que brinda soluciones técnicas integrales de alta complejidad, y que la comercialización de sus productos o servicios se produce luego de largas negociaciones en las que intervienen los sectores de la empresa que menciona, incluida el área de legales.

Lo cierto es que, más allá de la complejidad que revista la actividad en cuestión, la propia demandada reconoce que se trata de “la comercialización de sus productos o servicios”. Y por ende, la tarea del actor ha estado involucrada en esa comercialización, que no deja de ser tal aún cuando el software al que alude...

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