Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Diciembre de 2014, expediente CAF 049007/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 49007/2013 LUCINI, B.J. c/ .DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2014 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por decisorio de fs. 1197/1201 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la determinación del Impuesto a las Ganancias efectuada por la Dirección General Impositiva del período fiscal 1999 con más intereses resarcitorios y multa, reduciendo esta última, al mínimo legal establecido en la ley de rito. Las costas las impuso a la actora, salvo en la proporción en que redujo la multa, las que, en ese caso, impuso por su orden.-

Asimismo, reguló honorarios.

II.-Que a fs. 1208 apeló la actora, quien a fs.

1210/1217 expresó agravios los que fueron contestados a fs. 1224/1229 por la Dirección General Impositiva.-

A fs. 1251 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que como lo pone de manifiesto el Tribunal Fiscal de la Nación, el trámite de la causa queda circunscripto a la apelación de la determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias del período 1999 con más intereses resarcitorios y multa con fundamento en los arts. 46 y 47, inciso b) de la Ley 11.683, efectuada en el expediente Nº 22510-

I.-

En dicho expediente, B.J.L. fundamenta su recurso manifestando que el acto apelado impugnó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1999 al haberse observado y calificado como incremento patrimonial no justificado –en los términos del art. 18 Fecha de firma: 19/12/2014 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F. inc. f) de la Ley 11.683- el préstamo otorgado por la sociedad Maltea SA con fecha 22-12-99, por U$S 200.000.

Así a fs. 1199 expresa el Tribunal Fiscal de la Nación: “Que la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones es la de determinar la existencia del préstamo, que según la recurrente, le fuera otorgado en la República Oriental del Uruguay por la empresa Maltea SA en el año 1999, que lo imputó como pasivo de ese ejercicio y fuera desconocido por el Fisco Nacional, determinando su obligación impositiva en base a considerar dicho pasivo como incremento patrimonial no justificado, en base al artículo 18 de la ley de rito. El Fisco consideró

que el préstamo no se encuentra probado impositivamente en base a 1.- No se probó

el ingreso del dinero al país, ya que se realizó en efectivo y no se agregaron constancias de la declaración del dinero por aduana ni con la contratación de ningún seguro de tránsito. 2.- El contrato de mutuo es inoponible a terceros ya que es un instrumento privado sin fecha cierta. 3.- No se identificó a la persona que firma el mutuo en representación de Maltea SA ni se acredita personería que lo habilite a actuar en dicho acto; tampoco se aclara la firma ilegible al pie. 4.- El mutuo fue garantizado a través de un pagaré instrumentado con una copia simple. 5.- El contribuyente no pudo identificar la utilización de los fondos a pesar de la importancia del monto del mutuo. 6.- La deuda se canceló por la disminución de la cuenta contable de aportes en una sociedad uruguaya (Faro del Este SA) de la que el actor es el único accionista, conformando el directorio junto con sus familiares; no se aportaron asientos contables de su registración. 7.- No se cancelaron los intereses pactados ya devengados, ya que el canje se realizó sólo por el capital. 8.- La sociedad uruguaya Faro del Este SA se realiza a través del aporte de acciones de una sociedad constituida en un paraíso fiscal, la que fue adquirida de igual forma sin que existan movimientos dinerarios, aportándose como constancia estados contables de una sociedad de las Islas Cayman certificados en Uruguay, sobre los cuales el contador actuante no expresa opinión. 9.- No se practicaron retenciones a beneficiarios del exterior, ya que no se pagaron intereses.”.

A fs. 1199 vta., precisa el Tribunal Fiscal de la Nación: “Que las reglas contenidas en el, artículo 18 de la ley 11.683 (t.o. citado)

refieren a presunciones legales “iuris tantum”, cuya consecuencia es la de revertir la carga de la prueba. Así, el efecto fundamental de la presunción de marras es dispensar de la prueba del hecho presumido al favorecido por...

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