Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 11 de Octubre de 2013, expediente 16.572

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa nro. 16.572 – Sala IV

C.F.C.P. “LUCIANO, J.

Cámara Federal de Casación Penal Emilio s/recurso de casación”

Registro Nro. 1954.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 96/105vta. de la presente causa nro. 16.572 del registro de esta Sala, caratulada: “LUCIANO, J.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,

    provincia de Santa Fe, en pleno, en la causa nro. 3997-P de su registro, con fecha 7 de septiembre de 2012, resolvió confirmar la resolución nº 65/11, obrante a fs. 44/47vta., en todo cuanto fue materia de recurso de apelación y por la que se había dictado el sobreseimiento del Dr. E.J.L. como presunto autor responsable del delito previsto en el art. 239

    del Código Penal (resistencia y desobediencia a la autoridad) –

    (art. 336 inc. 2º y último párrafo del C.P.P.N.) – (fs. 91/95).

  2. Que, contra dicha resolución, el señor F. General, doctor C.M.P., interpuso recurso de casación a fs. 96/105vta., que fue concedido a fs. 108/vta. y mantenido a fs. 115.

  3. Que el impugnante con invocación de ambos motivos casatorios (art. 456 inc. 1 y 2) del C.P.P.N.), adujo que se ha arribado a un pronunciamiento que cierra definitivamente el proceso sin contarse con la certeza negativa necesaria para su dictado, efectuándose una errónea interpretación de la ley sustantiva (art. 239 del C.P.), y,

    asimismo, a través de una fundamentación aparente, se han lesionado los principios contenidos en los arts. 123 y 404 inc.

    2) del código de rito, en cuanto exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas en la 1

    causa, violándose así la garantía constitucional de la defensa en juicio que también ampara al Ministerio Público Fiscal.

    El recurrente alegó que el pronunciamiento es arbitrario en tanto realiza una lectura parcializada de los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2010 ante el Juzgado de Responsabilidad Juvenil Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, a cargo del Dr. LUCIANO, en oportunidad en que se intentó dar cumplimiento a la orden de secuestro emitida en el marco de la causa nro. 29.462 en trámite ante la Unidad de Derechos Humanos y Causas Complejas del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 San Nicolás.

    Con cita de diversa doctrina sostuvo que la acción de “resistir”, que constituye la acción típica del delito de “resistencia a la autoridad”, implica de parte del sujeto activo “impedir”, “trabar” u “oponerse” al ejercicio legítimo de la función cuando el funcionario ya está actuando, conducta que llevó a cabo LUCIANO cuando las doctoras Poggio y M. diligenciaron la orden de secuestro en cuestión.

    Consideró que resultó carente de sustento jurídico afirmar que no era materialmente posible cumplir a posteriori la referida orden, puesto que LUCIANO se “resistió” a la misma y lo hizo independientemente de si los expedientes a secuestrar se encontraban o no en el juzgado a su cargo.

    Advirtió que el acta de fs. 5 fue labrada conforme las previsiones de los arts. 138, 139 y ss. del C.P.P.N., y constituye un verdadero instrumento público en los términos del art. 979 del Código Civil, no fue redargüida de falsa, por lo que da plena fe de la real ocurrencia de los hechos allí

    documentados.

    Asimismo, señaló que la circunstancia de que LUCIANO

    a posteriori de haberse resistido a P. y M., haya manifestado al juez instructor que ya no se oponía y que prestase colaboración, en modo alguno “borra” el delito ya 2

    Causa nro. 16.572 – Sala IV

    C.F.C.P. “LUCIANO, J.

    Cámara Federal de Casación Penal Emilio s/recurso de casación”

    cometido.

    Al respecto, entendió que al efectuar dicha afirmación la Cámara Federal incurre en la inobservancia de la ley sustantiva, en tanto desconoció los elementos estructurales de los tipos penales de los artículos 43, 239 y 251 del C.P.

    En tal sentido, indicó que el instituto del desistimiento voluntario opera sobre la culpabilidad y no sobre la tipicidad, por lo que mal puede negarse la perpetración del delito y, además, recordó que sólo es admisible en el marco de la tentativa del delito que se trate, resultando la misma inadmisible en la conducta investigada en autos.

    Agregó que la conducta atribuida a LUCIANO podría también encuadrar en el delito previsto en el art. 251 del C.P.

    que constituye una figura calificada del delito resistencia,

    ello toda vez que el requerimiento a que se refiere dicho artículo no consiste en el simple hecho de solicitar o pedir la asistencia de la fuerza pública, en este caso al fiscal provincial, sino en la intimidación a darla.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

    117/169vta. el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W., quien motivada y fundadamente postuló

    que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos a fs 173, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida: sobreseimiento porque el hecho investigado no se cometió (art. 336 inc. 2) del C.P.P.N.), es de aquellas consideradas definitivas en los términos de lo dispuesto por el artículo 457 del C.P.P.N., pues se trata de un auto que pone fin a la acción, y la parte recurrente: el Ministerio Público Fiscal, se encuentra legitimado para impugnarla (arts. 458, primera parte, del código de forma), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código adjetivo, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Efectuado el precedente examen, habré de recordar que el sobreseimiento cuestionado sin previa recepción de la declaración indagatoria es válido, toda vez que constituye un pronunciamiento jurisdiccional que cierra definitivamente el proceso respecto de la persona a cuyo favor se dicta y dado que existe la posibilidad de que haya un proceso abierto en contra de una persona aún antes de la citación y/o concreción de audiencia de declaración en los términos del art. 294 del código de forma (cfr. causa nro. 9108, “MAFFINI, N.N. s/recurso de casación”, Reg. Nro...

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