Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Noviembre de 2006, expediente P 96787

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.787, "L. ,I.I. . Violación calificada".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, condenó aI.I.L. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de violación calificada.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

Coincido con el señor S., pues estimo que el recurso debe ser rechazado aunque por fundamentos distintos a los expuestos en su dictamen.

Denuncia genéricamente la defensa la violación de los arts. 226, 2º párr., 251 y 253 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias-, 79 y 80 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional y la errónea aplicación de los arts. 122 y 119 inc. 3 del Código Penal (texto anterior a la ley 25.087) (fs. 336).

  1. Se alza así -inicialmente- contra la declaración deE.B.L. , sosteniendo que "la testimonial de fs. 3 carecía de validez en razón de no habérsele recibido juramento de ley" y que no obstante reconocer ello la Cámara "se valid[ó] y se invocó como medio idóneo al referido testimonio, violándose, por consiguiente, el art. 253 inc. 1ro. del C.P.P. [cit.]" (fs. 337).

    Añade que "[a] mayor abundamiento surge que la deponente, en aquella oportunidad tenía cumplidos los dieciséis años, razón por la cual se encontraba dentro de la imputabilidad penal" (fs. cit.).

    En cuanto a la ausencia del requisito contemplado en el art. 253 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal citado, en lo que hace a la declaración de la testigoE.B.L. el agravio carece de virtualidad a poco que se advierta que, si bien en principio la hermana de la víctima declaró en la sede de menores, luego volvió a...

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