Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Mayo de 2018, expediente CAF 035487/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 35487/2012 DE L.L.D. c/ EN-M§ SALUD s/EMPLEO PUBLICO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “DE L.L.D. c/ EN-M§ SALUD s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs. 299/305, la Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora L.D. De Lucía contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación-, y el Hospital Nacional Colonia Dr. Montes de Oca, citado como tercero: y los condenó al pago del importe equivalente a: dos meses de sueldo, en concepto de indemnización derivada de la extinción arbitraria de su contrato de empleo mientras se hallaba embarazada, más los haberes devengados hasta la finalización del periodo de licencia por maternidad del que le hubiera correspondido gozar, es decir, desde el día 24 de septiembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2012, y la parte proporcional de las vacaciones y del sueldo anual complementarios; más los intereses a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a las demandadas vencidas.

    Como fundamento, recordó, que la demandante había ingresado a prestar servicios en el Hospital Nacional Colonia Montes de Oca desde el día 24 de septiembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2012, y como contraprestación recibía en concepto de sueldo una suma mensual de 2.916,70 pesos, con descuentos en concepto de aportes jubilatorios y de obra social. Refirió que la demandante había comunicado su embarazo el día 1 de julio de 2011, mediante la entrega Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10634479#205578261#20180508104348602 del certificado médico expedido el 27 de junio de 2011 en el Sanatorio Anchorena.

    Señaló que, al vencimiento del contrato en cuestión, es decir, el 30 de junio de 2011, la parte demandada había decidido no prorrogar la vigencia de aquél, pese a que el 1 de julio de 2011 la actora había puesto en conocimiento de su empleador el “estado de embarazo riesgoso". Consideró que las normas del derecho público no contienen una previsión legal específica para los supuestos como los que se presentan en estos autos y, por ello, entendió que debían aplicarse los tratados internacionales y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en los que se propicia la protección especial de la mujer durante el embarazo. En tal sentido, precisó que en el artículo 11 de la Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados parte deben tomar medidas para prohibir el despido por motivos de embarazo o licencia de maternidad, y establecer licencias de maternidad con sueldo pagado o prestaciones sociales sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales.

    En virtud de ello, sostuvo que la Administración debió mantener en vigencia el contrato de empleo hasta tanto concluyera el periodo correspondiente a la licencia de maternidad que le hubiera debido conceder, pues toda conducta contraria a ese derecho resultaría gravemente discriminatoria. En consecuencia, hizo lugar a su reclamo y expuso que la indemnización debía ser determinada con base en normas de derecho público, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema en la causa “Ramos”; concretamente, el artículo 42 de la ley 22.140.

  2. Que contra esa sentencia la parte actora apeló y expresó agravios 315/316vta., que fueron replicados por el Ministerio de Salud a fs. 326/327.

    Sostiene que corresponde aplicar la Ley de Contrato de Trabajo, en la que se fija una indemnización similar a la aplicada, pero además se establece una indemnización agravada por maternidad. Afirma que esta es la solución que más se ajusta a los criterios establecidos en los convenios de la OIT nro. 3, 103 y 183. Por tales motivos, solicita que se revoque la sentencia apelada, y se haga lugar a la demanda en los Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10634479#205578261#20180508104348602 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V términos propuestos en el escrito de inicio, aplicando las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Por otra parte, se agravia de la tasa de interés aplicada en la sentencia, pues sostiene que aquella no es suficiente para recomponer el capital reclamado frente a los efectos del proceso inflacionario. En consecuencia, solicita que se aplique la tasa que generalmente se aplica en el fuero laboral, es decir, la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.

  3. Que a fs. 318/320 apeló y expresó agravios el Ministerio de Salud, los que fueron replicados a fs. 330/331 por la parte actora.

    En primer lugar, se agravia de que no se haya resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte al momento de contestar demanda y diferida para ser resuelta al tiempo de la sentencia definitiva. Al respecto, señala que de conformidad con la Ley 19.337 los establecimientos hospitalarios tales como la Colonia Montes de Oca tienen el carácter de organismos descentralizados y personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado Nacional; son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones y, por ello, sostiene que el Ministerio de Salud resulta ajeno al vínculo contractual controvertido en esta causa.

    Por otra parte, destaca que si bien la juez señaló

    que la relación de la señora De Lucia con la Colonia Montes de Oca es de empleo público, omitió referirse al planteo vinculado a la falta de agotamiento de la instancia administrativa. Señala que el régimen de empleo público comprende tanto aquellos agentes que revisten en la planta permanente de los organismos como aquellos que ingresan bajo modalidades de contratación por tiempo determinado, como el caso de la demandante. En consecuencia, el hecho de que no se haya renovado el vínculo contractual no configura menoscabo alguno.

  4. Que la Colonia Montes de Oca apeló y expresó

    agravios a fs. 322/323vta., que fueron replicados a fs. 328/329vta.

    Se agravia de que se haya considerado como “indubitado” que su parte haya tenido conocimiento del embarazo de la señora De Lucia, con base en que aquella había presentado un Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10634479#205578261#20180508104348602 certificado médico en el que constaba esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR