Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Julio de 2020, expediente COM 010809/2010/CA006 - CA004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

En Buenos Aires, a los treinta días del mes de julio de dos mil veinte, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos “DE LUCÍA,

A.D. contra DE LUCÍA, JOSÉ Y OTRO sobre ORDINARIO” (E.. N° 10.809/2010) y su acumulado “DE

LUCÍA, A.D. contra DE LUCÍA, JOSÉ Y OTRO

sobre ORDINARIO” (E.. N° 4.598/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art.109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La J. de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

I. La Causa:

  1. Expediente n° 10809/2010:

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    A fs. 38/44 A.D. De Lucía promovió

    demanda contra J. De Lucía y M.S. por incumplimiento contractual.

    Explicó que el día 02 de agosto de 2008 firmó con su hermano J. De Lucía un convenio -identificado como “Acuerdo II”- para la disolución de la sociedad familiar “El Ciclón de B.S.”.

    Dijo que en dicha oportunidad ambos decidieron dividirse las sucursales de los supermercados mayoristas que explotaban, para continuar el giro cada uno en nombre propio o por medio de la persona humana o jurídica que designasen.

    En dicho marco pactaron una cláusula de no competencia, mediante la cual se comprometían mutuamente a no abrir –por si o por interpósita persona– ninguna sucursal o centro de distribución que pudiere competir con las sucursales existentes a una distancia menor de 9 km de radio de la sucursal adjudicada a la otra parte. Para caso de incumplimiento pactaron una multa equivalente a un año de ventas brutas de la sucursal afectada.

    Argumentó que el demandado incumplió tal previsión, al abrir una sucursal -mediante la coaccionada Fecha de firma: 30/07/2020 Página 2 de 64

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    C.., S.B., E.. N° 10.809/2010, J.. N° 23, S.. N° 46

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    M.S.- en Av. Pte. I. 179, Bella Vista, Pcia. de Bs. As.,

    a solo 5,9 km de la sucursal “Ruta 8”, anteriormente perteneciente a El Ciclón de B.S. y adjudicada a su parte en el mencionado acuerdo.

    Pidió, en consecuencia, que se aplique la cláusula penal y se condene solidariamente a los demandados a abonar la suma que surja de la prueba pericial contable, más intereses y costas.

    El actor amplió los fundamentos de su reclamo a fs.

    54.

    A fs. 229/241 se presentó J. De Lucía y contestó

    demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos alegados por el contrario, reconoció que era, junto con su hermano, accionista de “El Ciclón de B.S.”, entre otras sociedades. Explicó que ambos decidieron desvincularse comercialmente, suscribiendo al efecto diversos acuerdos y que repartieron los bienes en común, incluyendo las 7 sucursales del supermercado mayorista a fin de que cada uno pudiera continuar con la actividad comercial dentro del mismo rubro.

    Admitió que desde mayo de 2009 funciona en Pte.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    J.F.U. 179, ruta nacional 201, S.M., un negocio de Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    M.S., pero negó que dicha actividad fuera realizada en violación al Acuerdo

    II. Destacó que su función en dicha firma se limita a estrictas tareas de promoción, publicidad e investigación de nuevos mercados.

    Sostuvo que la distancia entre dicho predio y la sucursal “Ruta 8”, que pertenecía anteriormente a “El Ciclón de Banfield” y adjudicada al actor, se encontraba a una distancia superior a los 9 km exigidos por la cláusula contractual.

    Refirió también que el predio donde funciona el mayorista supuestamente en infracción había sido adquirido con anterioridad a la suscripción de los acuerdos de desvinculación entre los hermanos. Alegó que la futura apertura de la sucursal cuestionada era conocida y fue consentida por el actor, de manera que la actual demanda importaba un ejercicio abusivo del derecho.

    Argumentó que la cláusula penal no resultaba aplicable porque los locales no competían entre sí, remarcando que entre ambos hipermercados sitos en el Gran Buenos Aires viven millones de personas y que la sucursal “Ruta 8” compite directamente con los locales de “Vital” y “Maxiconsumo”, dentro de un radio de 500 metros.

    Fecha de firma: 30/07/2020 Página 4 de 64

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    C.., S.B., E.. N° 10.809/2010, J.. N° 23, S.. N° 46

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    Esgrimió que la cláusula penal es arbitraria y desproporcionada y que ningún perjuicio se le había irrogado al accionante.

    Subsidiariamente, pidió la morigeración de la pena en los términos del art. 656 del Código Civil.

    A fs. 248/259 se presentó M.S., opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda,

    solicitando su rechazo.

    En lo relativo a su legitimación para ser demandada,

    dijo que no formó parte de los acuerdos celebrados entre los hermanos De Lucía y, en consecuencia, que no había asumido obligación alguna. Destacó que J. De Lucía no forma parte del directorio de la empresa.

    Sobre el fondo de la cuestión, presentó argumentos análogos a los expuestos por el codemandado.

    A fs. 268/270 el actor contestó la excepción de falta de legitimación, peticionando su rechazo. Sostuvo que la responsabilidad de M.S. surgía de haberse prestado para perpetrar la violación del acuerdo, resultando además beneficiada de ello. Apuntó que existía profusa prueba que mostraba que J. De Lucía era titular de la empresa y único Fecha de firma: 30/07/2020

    responsable de la voluntad social.

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. Expediente n° 4598/2013:

    A fs. 74/102 A.D. De Lucía promovió

    demanda contra J. De Lucía y M.S. por incumplimiento contractual.

    Luego de reiterar los antecedentes de la relación con los codemandados, recordó el contenido de la cláusula sexta del Acuerdo II que impedía a los firmantes abrir nuevas sucursales a una distancia menor de 9 km de las adjudicadas al contrario,

    estableciendo en caso de incumplimiento una multa equivalente a un año de ventas brutas de la sucursal afectada.

    Dijo que la sucursal “S.M.” de M.S.,

    sita en Av. Pte. A.I. -ex J.F.U.- 179 se encontraba a menor distancia de la pactada respecto de la sucursal “Los Polvorines” anteriormente perteneciente a “El Ciclón de Banfield”

    y adjudicada al actor.

    Igualmente sostuvo que la sucursal “Claypole” de la codemandada sita en Av. L.6., fue abierta dentro del radio prohibido con relación a aquélla que en el acuerdo se denominó “B.” ubicada en Av. H.I. y R.P..

    N° 4.

    Fecha de firma: 30/07/2020 Página 6 de 64

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    C.., S.B., E.. N° 10.809/2010, J.. N° 23, S.. N° 46

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    Apuntó que en los acuerdos tendientes a la disolución de “El Ciclón de Banfield” se estableció que J. De Lucía y A. De Lucía continuarían la explotación bajo las firmas M.S. y Treoland S.A. respectivamente. Destacó

    que la actividad de ambas empresas se encuentra en abierta competencia y tienen idéntico objeto social. Remarcó que el codemandado era el titular, principal beneficiario y controlante de M.S.

    A fs. 201/205 el actor amplió los fundamentos de la demanda contra M.S., sosteniendo que la sociedad fue un mero vehículo utilizado por el codemandado para incumplir el acuerdo, siendo inoponible la personalidad jurídica diferenciada.

    Asimismo, circunscribió el monto total reclamado en el expediente en examen hasta la suma máxima de pesos veinte millones, con más sus intereses.

    A fs. 267/287 J. De Lucía opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y subsidiariamente, contestó la demandada solicitando su rechazo,

    con costas.

    Esgrimió que el accionante renunció a la aplicación de la cláusula penal pactada, al circunscribir el reclamo a $20.000.000, de manera que la pretensión cae en la órbita Fecha de firma: 30/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    extracontractual y se encuentra prescripta por aplicación del art.

    4037 del Código Civil.

    Destacó que no existe ningún documento firmado que vincule a Treoland S.A., que explota los locales pretendidamente perjudicados, con M.S.

    En lo vinculado al reclamo sustancial y luego de una negativa detallada de los hechos invocados por el actor, recordó

    la génesis de la relación comercial entre los hermanos y las circunstancias relativas a la constitución de “El Ciclón de B.S.”. Refirió al conflicto suscitado entre ellos y a los acuerdos suscriptos para dividir los bienes de esa sociedad.

    Explicó que la cláusula penal era inaplicable porque a) no existía competencia entre las sucursales y b) la distancia entre ellas era mayor a 9 km. Agregó que la multa resultaría de todas maneras inoperante por consagrar una desproporción entre los intereses de las partes, en virtud de la teoría de la lesión y por...

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