Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Noviembre de 2021, expediente CIV 111694/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L., B.A. c/ Cai, G. s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.° 111.694/2012

Juzgado Civil n.° 55

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., B.A. c/

Cai, G. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 27/04/2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA –RICARDO LI

ROSI –SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. C.A.C. COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 27/04/2021 hizo lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia condenó a C.G. y a su aseguradora HDI Seguros SA (antes “L’ Union de París Compañía Argentina de Seguros”), a abonar a B.A.L. la suma de $ 595.000, con más intereses y costas.

    El accionante expone sus agravios mediante el escrito del día 07/09/2021, los cuales fueron replicados por la contraria con fecha 29/09/2021. El demandado y la citada en garantía, por su parte, expresan sus quejas mediante su Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    presentación conjunta del día 27/09/2021, contestada por el actor con su escrito del 29/09/2021.

    II.-Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,

    27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “.R.L. F.G. y Tacconi c.

    S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que, al cumplir -en líneas generales- la expresión de agravios de la demandada y citada en garantía con la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    deserción que postula el actor respecto de aquella (vid. la presentación del 29/09/21).

    Esto, a excepción de los agravios de los emplazados en lo relativo a la partida concedida en la anterior instancia en concepto de daño moral. Es que, en lo que a este punto respecta, no hay referencia alguna a las partes de la sentencia que los recurrentes consideran equivocadas o contrarias a derecho,

    limitándose en sus escuetas afirmaciones a formular un disenso con la decisión de grado y con la valuación de la partida por parte del magistrado de la anterior instancia.

    Por consiguiente, las mentadas insolvencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción del agravio introducido relativo al daño moral.-

    Creo menester poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps,

    D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015,

    p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016,

    ., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500

    abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  2. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    En su escrito de inicio, el demandante relató que el día 3 de enero de 2011, aproximadamente las 10.20

    hs., se encontraba conduciendo la motocicleta Honda CG, dominio BYK 896, por la colectora de la autopista Panamericana en dirección a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al llegar a la altura del puente de la Av. S.M. -localidad de V.L.-

    fue fuertemente embestido por el automotor marca Peugeot P., dominio IXH 309, conducido por el demandado C.G..

    Alegó que la camioneta sufrió la pinchadura de un neumático trasero, por lo que el conductor del rodado perdió el control del vehículo, lo que produjo que embistiera con su lateral derecho, el lateral izquierdo de su biciclo.

    A fs. 80/90 se presentó HDI Seguros S.A.

    Reconoció el choque entre los rodados, pero negó la secuencia fáctica que describió el demandante. Apuntó que el demandado circulaba a bordo de su vehículo por el carril derecho -lento- de la colectora de la autopista Panamericana y al disponerse a salir de ésta a la altura de la Av. S.M., fue impactado en su parte Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    trasera derecha por la motocicleta conducida por el Sr. L., quien intentaba sobrepasar al asegurado de manera antirreglamentaria.

    Producto de dicho contacto, el actor terminó cayendo...

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