Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 097610/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 97610/2011 L.R.O. c/ CAJA COMP. DE PREVISION PARA LA ACT DOCENTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L.R.O. c/ Caja Complementaria de Previsión para La Act. Docente s/ daños y perjuicios-

ordinario-”, (EXPTE N°: 97.610/2011), respecto de la sentencia de fs.

1301/1308 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I. El Dr. Rubén Orlando Luchinsky inició este proceso pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido a causa de la denuncia y posterior querella que la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente iniciara en su contra por “estafa procesal, defraudación por administración fraudulenta, encubrimiento y uso de documento privado falso”

(ver fs. 426/433 de las copias certificadas de la causa penal reservadas en Secretaría), caratulada “L., R.O.. B.O.J. y otros s/

delito c/propiedad y c/ fe pública” (61/2008).

La referida causa tramitó junto al expediente “Quezada M. s/ delito c/ la propiedad” (57/2008), que había sido iniciado por el Dr. Luchinsky el 24 de octubre de 2008 (ver f.1/3 y f.190 de la referida causa) por ante el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén y que culminó condenando a Q. y con el sobreseimiento del aquí demandante.

En aquélla primera denuncia el aquí demandante narró que, en su carácter de apoderado de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, había iniciado en el año 2001 una ejecución fiscal contra el Consejo Provincial de Educación de la provincia de Neuquén, ante el Juzgado Federal n°

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12157870#182508487#20170911101526852 1 de Neuquén, caratulada “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ ejecución” (EXP.

1146, F° 54- Año 2011). Explicó que para realizar la procuración en esos expedientes se valía de abogados de la zona, pues residía en esta Ciudad Autónoma y que, a esos fines, contactó al abogado M.A.Q., quien una vez obtenida sentencia de trance y remate, le informó que el ejecutado había depositado dinero a embargo y le requirió un escrito firmado por el presidente de la entidad aquí demandada autorizando a L. a realizar las gestiones para efectivizar la transferencia bancaria, sin facultarlo al cobro.

Entonces, el aquí actor gestionó aquél escrito y se lo envió a Q., pero este nunca lo presentó y, en lugar de aquél, presentó otro con las firmas falsificadas de las autoridades de la “Caja” y de Luchinsky y, valiéndose del mismo, logró que se librara un cheque judicial a su favor, apoderándose ilegítimamente, en el mes de noviembre de 2007, de $ 2.376.958, que se había depositado en aquél juicio.

Luego, la aquí demandada inició contra L. la denuncia y querella ya referidas y originan este proceso.

En la sentencia de f. 1301/1308, luego de reseñar las pruebas que se habían producido en la causa penal “Q.M. s/ delito de propiedad”

(57/2008), que tramitara ante el Juzgado Federal n° 2 de Neuquén, desde su inicio hasta el momento en que la aquí demandada denunciara penalmente al actor el día 13 de noviembre de 2008 (ver f. 432 vta) y promoviera querella en su contra el día 26 de marzo de 2009 (ver f. 444 vta), el Sr. Juez decidió rechazar la demanda, por considerar que para ese entonces no existían en dicho proceso pruebas que permitieran descartar la intervención del aquí actor en el ilícito que allí se investigaba y, por consiguiente, la denuncia y querella no podían considerarse “apresuradas o temerarias”, máxime cuando el 21 de octubre de 2009 la fiscal subrogante se pronunció contra el sobreseimiento del aquí actor, al existir pruebas pendientes.

II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 1309, que fue concedido a fs. 1310 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 1315/1333 cuyo traslado conferido a fs. 1337 fue contestado por la demandada a fs. 1338/1343.

III. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12157870#182508487#20170911101526852 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C. M.

L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” (Expte. n°:

47177/2009 del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, ley 17.711, interpretado...

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