Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita75/21
Número de CUIJ21 - 17455427 - 4

T.303 ps. 466/474

En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte S.rema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular, el señor Ministro doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LUCHETTI, MARIO CÉSAR contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 222/17 - CUIJ 21-017455427-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17455427-4)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Falistocco, G., E., G. y S..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa el actor promovió recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de R. tendente a que se deje sin efecto la resolución de la Intendenta municipal 196 del 27.10.2017 solicitando, en consecuencia, se ordene al Instituto de Previsión Social de R. que compute y liquide los servicios simultáneos prestados en el orden provincial a partir del 1.11.2015, oportunamente reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, debiendo abonarse las diferencias retroactivas adeudadas desde el 1.11.2015 a la fecha, con más intereses y costas (fs. 26/38).

    Por su parte la Municipalidad demandada resistió tal pretensión afirmando que si bien el Instituto mencionado es la Caja otorgante, no está obligada al pago de aportes simultáneos habidos en abierta violación de las incompatibilidades dentro de la Administración pública, a pesar de la realización de ellos.

  2. La Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2, mediante resolución 529 del 19.10.2018 declaró procedente el recurso interpuesto, anulando la resolución 196/2017 y sus antecedentes; ordenó computar los servicios simultáneos prestados por el recurrente en la Provincia de Santa Fe y condenó a la Municipalidad de R. a pagarle los importes que correspondan a partir del 1.11.2015, con más intereses.

    Para así decidirlo, consideró en primer lugar, que era llamativo que durante décadas la Administración no hubiera activado el procedimiento para comprobar el estado de incompatibilidad que ahora aducía como obstáculo para el reconocimiento de los servicios simultáneos, "Procedimiento -ausente en el caso- que, por concepto, debiera observar las garantías del debido proceso" (f. 119v.).

    En esa línea, estimó que "...no mediaría inconciliabilidad entre las funciones como I. en Pavimentos y Calzadas del Municipio y las tareas desempeñadas por el recurrente en el Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe"; así como que "Tampoco resultaría acreditada la 'superposición horaria' invocada por la administración, superposición que es negada rotundamente por el recurrente (f. 32) quien explica que en la Provincia trabajaba por la mañana y en la Municipalidad lo hacía por la tarde"; concluyendo en que "...la incompatibilidad aludida no resultó esclarecida" (f. 120).

    Pero -prosiguió la Cámara- "...aunque se configure una incompatibilidad ella no aparejaría, sin más, la imposibilidad de computar los servicios simultáneos" en razón de que la causalidad en derecho es una causalidad jurídica, no física o material, por lo que los actos otorgados por funcionarios que se encuentran en situación de incompatibilidad no necesariamente son ineficaces en relación a terceros y que, en determinados supuestos, la existencia de una incompatibilidad produce efectos en términos de responsabilidad del agente, pero no mucho más.

    En suma, apoya su decisión en que la materia previsional es gobernada por principios distintos de aquellos que rigen la relación de empleo público como el que manda observar extrema cautela para no negar o retacear un beneficio.

  3. Contra dicho pronunciamiento -en lo que ahora es de interés- la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el inciso 3) del artículo 1° de la ley 7055 (fs. 125/131v.).

    En su escrito, reprocha a los Sentenciantes haber incurrido en arbitrariedad fáctica y normativa al haber analizado la prueba de manera parcial, fuera de una lógica integrativa de los conceptos en juego, inequitativamente y sin brindar fundamento normativo, basándose solamente en la voluntad de los jueces.

    Endilga al A quo haber dictado un pronunciamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente en...

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