LUCHETTA, PEDRO DANIEL c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 30 Junio 2020 |
Número de expediente | FMZ 018159/2014/CA001 |
Número de registro | 260653560 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18159/2014/CA1
En la Ciudad de Mendoza, a días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en
acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, señores doctor G.E.C. de D., doctor
A.R.P. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 18159/2014/CA1, caratulados “LUCHETTA, PEDRO
DANIEL c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO s/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de
San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 112, por el
representante de la parte demandada, contra la sentencia de fs. 107/111, por la cual se
resuelve: “1º) Haciendo lugar a la demanda deducida por P.D.L. en
contra del Estado NacionalMinisterio de Defensa, y, en consecuencia, declarando la
inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley 24.892 en el caso particular del actor,
ordenando su inclusión en el Padrón de Veteranos de Malvinas de la Fuerza Aérea, y
declarando que en su calidad de Veterano de la Guerra de Malvinas le corresponden los
beneficios establecidos por las leyes nacionalesLey 24.892 que extiende los beneficios
de la Ley 23.848 y 24.652para el personal que estuvo desplegado en el Teatro de
Operaciones Malvinas (TOM). II)…”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 107/111?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y
doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara doctor Alfredo
Rafael Porras, dijo:
1) Viene la causa para resolver el recurso de apelación deducido por el
representante de la parte demandada contra la sentencia del Juez Federal de primera
instancia que hace lugar a la demanda incoada por el actor, en base a lo dispuesto por la
Corte Federal, en el precedente “G., C.A. c/ Estado NacionalMinisterio
de Defensa s/ Impugnación de resolución administrativaproceso ordinario”, del
19/05/2015.
Fecha de firma: 30/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
2) Que, contra esa decisión, el representante de la demandada, interpone recurso
de apelación, expresando agravios a fs. 118/119.
En primer lugar, sostiene que las normas que crean y regulan beneficios
pecuniarios, para aquellos que participaron en la Guerra de Malvinas, evidencian con
claridad que la voluntad del legislador fue circunscribir el concepto de veterano,
combatiente o participante a quienes tuvieron intervención directa en los combates, que
hubieran tenido lugar en el aludido Teatro de Operaciones o, en caso de los civiles, a
quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios de apoyo bélico.
Alega que, el actor no actuó dentro del denominado teatro de operaciones TOM y
TOAS. Que la ley 24.892 no contempla la situación que como en el caso de los causantes
se encuentran gozando de derecho a pensión y/o retiro en virtud de la Ley 19.101 y sus
leyes complementarias.
Considera que, de las normas en juego no surge que se hayan vulnerado las
garantías constitucionales pretendidas por el actor ni que la omisión estatal alegada sea
ilegítima, toda vez que no se ha acreditado mediante certificado expedido por el JEMGFA
que se haya actuado dentro del TOMTOAS.
Reserva el caso federal.
3) Corrido el traslado de ley, la actora no contesta. A fs. 122, pasan los autos al
acuerdo a fin de resolver.
4) Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el
apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto
en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de
la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes
en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas
las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas
para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;
322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las
sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación
razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).
5) Cabe señalar que, la presente acción se inicia con la demanda incoada por el
señor P.D.L., a fin de que se disponga la inclusión del actor en el Padrón
Fecha de firma: 30/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18159/2014/CA1
de Veteranos de Malvinas de la Fuerza Aérea, logrando el reconocimiento de leyes
nacionales, para obtener los beneficios de veterano que percibe el personal que estuvo
desplegado en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). Por consiguiente ser incluido
en la Ley 24.892que extiende los beneficios de la Ley 23.848 y 26.652 y obtener el
Certificado que dicha legislación ordena.
6) Previo a resolver, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
Ingresando al análisis del recurso interpuesto, advierto en primer lugar, que la
demanda tiene por objeto que la inclusión del actor en el Padrón de Veteranos de
Malvinas de la Fuerza Aérea, con el fin de obtener los beneficios de veterano de guerra
que percibe el personal que estuvo desplegado en el TOM. Por consiguiente, ser incluido
en la ley 24.892, que extiende los beneficios de la Ley 23.848 y 24.652. (v. fs. 12/17)
Ahora bien, a fin de resolver, he de efectuar un breve relato de la normativa
aplicable al caso.
En primer lugar, cabe señalar que por la ley 23.109, sancionada el 29/11/1984, se
acuerdan beneficios a ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas
desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Esa ley, es reglamentada por Decreto 509/88, cuyo art. 1 dispone: “A los efectos
de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los exsoldados
conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones
bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción
fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental,
las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo
correspondiente.
Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano
de guerra.
La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO
DE DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.”
En su art. 2 hace referencia a las condiciones a las que deberán ajustarse los ex
conscriptos, para poder obtener el reconocimiento de veterano de guerra.
Por otra parte, la ley 23.848, sancionada el 27 de setiembre de 1990 y
promulgada el 9 de octubre de ese mismo año, otorgó una pensión vitalicia a los ex
soldados combatientes conscriptos que, participaron en efectivas acciones bélicas de
Fecha de firma: 30/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban
cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones, entre
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado este por la autoridad
competente que determine la reglamentación.
Se trata de una pensión vitalicia que fue fijada en el cien por ciento (100%) del
haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones
para trabajadores en relación de dependencia.
Estableció también que, el beneficio se extendería a los derechohabientes, de
conformidad con el art. 38 de la Ley 18.037. (art. 2 ley citada)
Posteriormente, la ley 24.652, sustituyó el artículo 1 de la Ley 23.848,
estableciendo que la pensión sería equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la
remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de
cabo del Ejército Argentino, abarcando a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas
Armadas que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas
(TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones
de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados, entre las fechas indicadas.
Que, en ese mismo artículo, estableció que, dicha pensión de guerra sufriría
anualmente las variaciones que resultaran, como consecuencia de los aumentos que la
Ley de Presupuesto General de la Nación introdujera en los "sueldos y regas" del grado
de cabo del Ejército Argentino.
Que, también sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, adaptando la
enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº
24.241, y estableciendo que, en ausencia de ellos, serían beneficiarios de la pensión los
padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
que optaren por dicha pensión de guerra.
Que, por otra parte, se estableció que el monto de la pensión de los
...
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