LUCHETTA, PEDRO DANIEL c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha30 Junio 2020
Número de expedienteFMZ 018159/2014/CA001
Número de registro260653560

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18159/2014/CA1

En la Ciudad de Mendoza, a días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, señores doctor G.E.C. de D., doctor

A.R.P. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 18159/2014/CA1, caratulados “LUCHETTA, PEDRO

DANIEL c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de

San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 112, por el

representante de la parte demandada, contra la sentencia de fs. 107/111, por la cual se

resuelve: “1º) Haciendo lugar a la demanda deducida por P.D.L. en

contra del Estado NacionalMinisterio de Defensa, y, en consecuencia, declarando la

inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley 24.892 en el caso particular del actor,

ordenando su inclusión en el Padrón de Veteranos de Malvinas de la Fuerza Aérea, y

declarando que en su calidad de Veterano de la Guerra de Malvinas le corresponden los

beneficios establecidos por las leyes nacionalesLey 24.892 que extiende los beneficios

de la Ley 23.848 y 24.652para el personal que estuvo desplegado en el Teatro de

Operaciones Malvinas (TOM). II)…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 107/111?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y

doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara doctor Alfredo

Rafael Porras, dijo:

1) Viene la causa para resolver el recurso de apelación deducido por el

representante de la parte demandada contra la sentencia del Juez Federal de primera

instancia que hace lugar a la demanda incoada por el actor, en base a lo dispuesto por la

Corte Federal, en el precedente “G., C.A. c/ Estado NacionalMinisterio

de Defensa s/ Impugnación de resolución administrativaproceso ordinario”, del

19/05/2015.

Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

2) Que, contra esa decisión, el representante de la demandada, interpone recurso

de apelación, expresando agravios a fs. 118/119.

En primer lugar, sostiene que las normas que crean y regulan beneficios

pecuniarios, para aquellos que participaron en la Guerra de Malvinas, evidencian con

claridad que la voluntad del legislador fue circunscribir el concepto de veterano,

combatiente o participante a quienes tuvieron intervención directa en los combates, que

hubieran tenido lugar en el aludido Teatro de Operaciones o, en caso de los civiles, a

quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios de apoyo bélico.

Alega que, el actor no actuó dentro del denominado teatro de operaciones TOM y

TOAS. Que la ley 24.892 no contempla la situación que como en el caso de los causantes

se encuentran gozando de derecho a pensión y/o retiro en virtud de la Ley 19.101 y sus

leyes complementarias.

Considera que, de las normas en juego no surge que se hayan vulnerado las

garantías constitucionales pretendidas por el actor ni que la omisión estatal alegada sea

ilegítima, toda vez que no se ha acreditado mediante certificado expedido por el JEMGFA

que se haya actuado dentro del TOMTOAS.

Reserva el caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, la actora no contesta. A fs. 122, pasan los autos al

acuerdo a fin de resolver.

4) Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el

apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto

en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de

la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes

en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta

solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas

las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas

para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las

sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación

razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la

causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

5) Cabe señalar que, la presente acción se inicia con la demanda incoada por el

señor P.D.L., a fin de que se disponga la inclusión del actor en el Padrón

Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18159/2014/CA1

de Veteranos de Malvinas de la Fuerza Aérea, logrando el reconocimiento de leyes

nacionales, para obtener los beneficios de veterano que percibe el personal que estuvo

desplegado en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). Por consiguiente ser incluido

en la Ley 24.892que extiende los beneficios de la Ley 23.848 y 26.652 y obtener el

Certificado que dicha legislación ordena.

6) Previo a resolver, estimo conveniente hacer un breve relato de los

antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Ingresando al análisis del recurso interpuesto, advierto en primer lugar, que la

demanda tiene por objeto que la inclusión del actor en el Padrón de Veteranos de

Malvinas de la Fuerza Aérea, con el fin de obtener los beneficios de veterano de guerra

que percibe el personal que estuvo desplegado en el TOM. Por consiguiente, ser incluido

en la ley 24.892, que extiende los beneficios de la Ley 23.848 y 24.652. (v. fs. 12/17)

Ahora bien, a fin de resolver, he de efectuar un breve relato de la normativa

aplicable al caso.

En primer lugar, cabe señalar que por la ley 23.109, sancionada el 29/11/1984, se

acuerdan beneficios a ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas

desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Esa ley, es reglamentada por Decreto 509/88, cuyo art. 1 dispone: “A los efectos

de la aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los exsoldados

conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones

bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción

fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental,

las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR y el espacio aéreo

correspondiente.

Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano

de guerra.

La certificación de esta condición será efectuada solamente por el MINISTERIO

DE DEFENSA y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas.”

En su art. 2 hace referencia a las condiciones a las que deberán ajustarse los ex

conscriptos, para poder obtener el reconocimiento de veterano de guerra.

Por otra parte, la ley 23.848, sancionada el 27 de setiembre de 1990 y

promulgada el 9 de octubre de ese mismo año, otorgó una pensión vitalicia a los ex

soldados combatientes conscriptos que, participaron en efectivas acciones bélicas de

Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban

cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones, entre

el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado este por la autoridad

competente que determine la reglamentación.

Se trata de una pensión vitalicia que fue fijada en el cien por ciento (100%) del

haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones

para trabajadores en relación de dependencia.

Estableció también que, el beneficio se extendería a los derechohabientes, de

conformidad con el art. 38 de la Ley 18.037. (art. 2 ley citada)

Posteriormente, la ley 24.652, sustituyó el artículo 1 de la Ley 23.848,

estableciendo que la pensión sería equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la

remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de

cabo del Ejército Argentino, abarcando a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas

Armadas que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas

(TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones

del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones

de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados, entre las fechas indicadas.

Que, en ese mismo artículo, estableció que, dicha pensión de guerra sufriría

anualmente las variaciones que resultaran, como consecuencia de los aumentos que la

Ley de Presupuesto General de la Nación introdujera en los "sueldos y regas" del grado

de cabo del Ejército Argentino.

Que, también sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, adaptando la

enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº

24.241, y estableciendo que, en ausencia de ellos, serían beneficiarios de la pensión los

padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso,

siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo

que optaren por dicha pensión de guerra.

Que, por otra parte, se estableció que el monto de la pensión de los

...

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