Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2020, expediente CNT 055735/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº CNT 55735/2017/CA1

JUZGADO Nº 41 SALA X

AUTOS: “L.O.S.A. C/ TASKPHONE ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 230/269 formulan la actora a fs. 270/277 y la demandada a fs. 279/284,

mereciendo esta última réplica adversaria a fs. 286.

  1. En lo que aquí interesa, el magistrado que precede hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido de la actora que la demandada Taskphone Argentina S.A. fundó en genéricas razones de reestructuración, admitió asimismo el reclamo de daños y perjuicios por la falta de aportes al seguro de retiro “La Estrella” y desestimó las diferencias salariales pretendidas en la demanda con apoyo en la última parte del primer párrafo del art. 92 ter de la LCT, con costas a la demandada.

    La decisión se encuentra recurrida por la actora en cuanto refiere al rechazo de las diferencias salariales pretendidas con sustento en el art. 92 ter LCT. La recurrente disiente con la valoración de los hechos a la luz de la normativa aplicable y solicita la admisión de este tramo de la demanda. Considero que le asiste razón.

    Se encuentra firme que L.O. cumplió tareas de atención de clientes de terceras empresas en los centros de atención telefónica (call center) de la demandada, tarea que se compadece con el encuadramiento convencional dentro del marco del CCT 130/75

    que le fue asignado de acuerdo con la actividad principal de su empleadora Taskphone Argentina S.A., consistente en la comercialización de servicios de terceras empresas.

    Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto refiere a las diferencias pretendidas por la extensión de jornada cumplida, la demandante argumentó que con fundamento en el art. 92 “ter” de la L.C.T.

    (conf. ley 26.474) debió ser remunerada con base al salario correspondiente a un trabajador de jornada completa. A su vez, la demandada, para justificar el pago de una jornada reducida, invocó la aplicación de la Res. MT 782/2010 que ratifica la jornada habitual en la actividad de “call centers” -dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-, al aducir que la situación resultaba encuadrable en el supuesto de jornada reducida del art.198 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual establece que la jornada habitual para los trabajadores de los denominados “call center” (como el caso de la actora) no superaba la máxima legal de 6

    horas diarias y/o 36 horas semanales que rige para la actividad, razón por la cual procedió a abonarle el salario proporcional para 30 horas del básico y adicionales previstos para la categoría administrativo B del CCT 130/75.

    Llega firme a esta alzada que la actora desempeñó una jornada laboral de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, extensión de jornada que lleva a tener por cumplida una extensión de jornada de 30 horas semanales. Dado que la jornada apuntada excede las dos terceras partes de la jornada legal aplicable de 36 horas, resulta evidente que asistía razón a la actora a la percepción del salario mínimo previsto por el CCT 130/75 para la categoría de la trabajadora correspondiente a una jornada completa.

    Consecuentemente, sugiero modificar parcialmente la sentencia recurrida, hacer lugar al reclamo de diferencias salariales por básico de convenio durante el período no prescripto y disponer que en la etapa del art. 132 de la LO el perito contador calcule este concepto y los demás indemnizatorios que resultaron admitidos en origen sobre la base de la base salarial así conformada.

  2. Corresponde asimismo admitir la queja formulada por la actora contra el rechazo de las diferencias reclamadas en concepto de descuentos salariales que se demostraron realizados en concepto de “descuento horas” por las sumas de $67,18 en 12/2012, de $68,11 en 11/2013 y de $32,15 en 09/2014 y en concepto de ”descuento días”por la suma de $204,33 en 5/2013, sin que la demandada hubiese justificado el motivo Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    de dichas deducciones. Consecuentemente...

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