Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2016, expediente CIV 069302/2012

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 69.302/2012 “L., R.A. y otro c/Parma Jornet, D.L. y otros s/daños y perjuicios” J. 54 Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L., R.A. y otro c/Parma Jornet, D.L. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 310/319 hace lugar a la demanda entablada. Se alzan contra la misma la parte actora, quién expresa agravios a fs.

332/342, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la demandada y su citada en garantía expresan agravios a fs. 344/345. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado a fs. 347/348. Con el consentimiento del auto de fs. 350 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12883263#167107416#20161117133823614 “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  3. Tratamiento del daño estético conjuntamente con la incapacidad física

  4. a) Se agravia la parte actora por cuanto la sentencia en crisis fija un único monto indemnizatorio para reparar los rubros de daño físico y la lesión estética sufrida por el coactor R.L..

  5. b) En cuanto al daño estético que implicarían las huellas cicatrizales remanentes tras una cirugía reparadora, tiene dicho este Tribunal que adhiere a la opinión de Z. en cuanto afirma que “la lesión estética puede o no constituir un daño patrimonial. Lo constituirá si repercute en el futuro, sobre las posibilidades económicas de la víctima, es decir si infiere un daño consistente en la imposibilidad de seguir desarrollando su actividad productiva -vgr. Un actor de cine, una azafata aérea, una modelo publicitaria, etc., que a raíz de la lesión estética se ven imposibilitados de continuar desarrollando sus respectivas actividades-, disminución de ganancias, etc., pero no constituirá daño patrimonial cuando no se provoque un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria” (conf.

    Z., El daño en la responsabilidad civil”, p. 128).

    Dadas las circunstancias particulares del caso, el rubro carece de autonomía para ser indemnizado en forma independiente, debiendo ser contemplado dentro del ítem incapacidad sobreviniente, como una disminución de la probabilidad de obtener ciertos empleos, así como una limitación en el desarrollo normal de su vida de relación. El daño estético no es autónomo respecto del material o el moral, sino que integra uno u otro, o ambos, según el caso.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12883263#167107416#20161117133823614 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Al respecto cabe señalar que las cicatrices que padece el coactor con motivo de las intervenciones a las que debió ser sometido se hallan en su miembro inferior izquierdo.

    Consecuentemente, dada la actividad del actor –tareas rurales como changarin-, no habiéndose probado disminución de ingresos a raíz de la lesión sufrida, el rubro carece de autonomía para ser indemnizado en forma independiente, debiendo ser contemplado dentro del ítem incapacidad sobreviniente, como una disminución de la probabilidad de obtener otros empleos en los que cobre importancia la “buena presencia”, así como una limitación en el desarrollo normal de su vida de relación.

    En mérito a lo expuesto, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia en consecuencia.

  6. Incapacidad Sobreviniente (física)

  7. a) Se agravia la parte actora por la suma reconocida en éste apartado y requiere su elevación, mientras que la demandada y citada en garantía hace lo propio requiriendo se la disminuya.

  8. b) La sentencia de grado otorgó para el coactor R.A.L. la suma de $250.000 por el daño físico comprensivo del daño estético.

    Para el coactor C.D.L. la suma de $50.000 por incapacidad física.

  9. c) Respecto a los agravios de la parte demandada y citada en garantía, cabe referir que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPPCN, ello por cuanto las manifestaciones son simples disconformidades con lo resuelto, mas no detallan cuales serían los errores en los que se ha incurrido en la sentencia ni aporta argumentos concretos sobre el caso en particular, sino meras generalidades.

    En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión...

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