Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Junio de 2021, expediente CCF 002565/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

2565/2021

L.R.F. c/ IOSFA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 23 de junio de 2021.- GA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada con fecha 29.04.2021, el que fuera replicado por la actora el 11.05.2021 y por la Sra. Defensora Pública Oficial el día 21.05.2021, contra la resolución de fecha 27.04.2021; y CONSIDERANDO:

  1. Que, en el pronunciamiento apelado, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida y ordenó

    que, hasta tanto se resolviera la pretensión de fondo, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (en adelante, IOSFA) deberá

    garantizarle al Sr. R.F.L. la cobertura integral de internación en la institución para mayores “San Francisco de Euradi S.R.L.” en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el “Módulo Hogar con Centro de día Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2. de la citada Resolución, con más el 35% en concepto de dependencia.

    A su vez, dispuso la cobertura del 100% de la medicación prescripta por el tiempo y condiciones que establezca el galeno tratante.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la condición de persona con discapacidad del actor, su afiliación a la demandada y la necesidad de la internación prescripta por su médico tratante la cual consideró acorde a su patología. También, estimó que se encontraba configurado el peligro en la demora ante la eventual falta de cobertura Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 24/06/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    de las prestaciones requeridas por cuanto ello podría comprometer la salud del demandante. Seguidamente, ponderó que de las prescripciones médicas acompañadas no surge que la institución donde se peticiona la internación sea prestadora de la demandada; en consecuencia, entendió que aquella elección obedeció a una decisión unilateral y voluntaria de la parte actora por lo que hizo lugar a la medida cautelar, aunque con los alcances referidos en el primer párrafo de este considerando.

  2. Que contra la medida precautoria dictada se alzó la demandada, mediante el recurso de apelación presentado el día 29.04.2021 y que mereciera la réplica de la contraria de fecha 11.05.2021 y de la Sra. Defensora Oficial del día 21.05.2021.

    En su memorial, la entidad accionada cuestionó el alcance dispuesto por el Juez de grado con respecto a la prestación de internación en la institución “San Francisco de Euradi S.R.L.”. Señaló

    que no se logró acreditar que aquella residencia se encontrara comprendida dentro del módulo “Hogar Permanente Categoría A”. En ese sentido, sostuvo que el instituto referido no se encuentra inscripto ni categorizado por el ex Servicio Nacional de Rehabilitación (hoy ANDIS) ni en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. En ese orden de cosas, adujo que el monto de cobertura que se encuentra obligado a brindar su representado es el establecido para la figura “Hogar Permanente Categoría C” del Nomenclador.

    A su vez, se agravió de que el a quo otorgara el 35%

    adicional en concepto de dependencia, en la medida en que aquel extremo no se encuentra acreditado mediante el formulario FIM

    (Medida de Independencia Funcional) que arroja el tipo de asistencia o supervisión que requiere el amparista para desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 24/06/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    También, añadió que no corresponde el reconocimiento de la cobertura del valor del módulo “Centro de Día” habida cuenta que no surge de la documental acompañada aquella indicación.

    Refiere que el médico tratante no menciona otro tipo de “rehabilitación” sino que sólo detalla la necesidad del Sr. L. de “cuidados de terceros”. Esgrime que tampoco se encuentra acreditado que la entidad referida cuente con los elementos para ser incluido en la categoría hogar con Centro de Día.

    Seguidamente, en lo relativo a la medicación, sostuvo que el Magistrado de grado resolvió en forma genérica y a futuro. En ese orden de cosas, esgrimió que la condena debe quedar ceñida a las prestaciones efectivamente requeridas por orden médica al momento de la interposición de la demanda.

    Finalmente, destacó que la resolución apelada es arbitraria e injustificada y que su mandante había adecuado su proceder a las disposiciones legales.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo replica de acuerdo con los términos expuestos en su presentación de fecha 11.05.2021 y la Sra. Defensora Oficial con la realizada el día 21.05.2021.

  3. Que en lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad,

    debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf., Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I,

    pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal, permiten considerar que el memorial presentado satisface, mínimamente, los requisitos exigidos por el art.

    265 del Código Procesal (conf. esta S...

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