Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Diciembre de 2019, expediente CNT 029734/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV CNT Nº 29.734/2015/CA2 “L., N.E. c/ Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. C.G.M. s/ empleo público”

En Buenos Aires, a 3 de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., N.E. c/ Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. C.G.M. s/ empleo público”, contra la sentencia de fs. 511/514vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez R.W.V. dijo:

  1. ) Que, a fs. 511/514vta., el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda de la Dra. en Farmacia N.E.L. contra la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. C.G.M.(., por el cobro de $260.553,32, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos y su reajuste por desvalorización monetaria e intereses, en concepto de indemnización por despido de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo o, en subsidio, por el de $355.740, por la indemnización prevista en el art. 11 de la ley 25.164.

    Para decidir de esa forma, destacó que, de los términos en que quedó trabada la litis, correspondía analizar las cláusulas contractuales a las cuales se sometieron las partes y las constancias agregadas a las actuaciones que servían para ilustrar la relación que unía a la Dra. L. y con la ANLIS.

    En virtud de la cronología de hechos que relató, sostuvo que las relaciones de derecho entre las partes se desarrollaron en el marco de la normativa a la cual se sujetaron voluntariamente.

    Así, afirmó que cuando “…se inviste a la persona a que acepte su designación bajo las condiciones y pautas de las distintas modalidades prestación de servicios, esto es “Locación de Obra” y “Locación de Servicio”, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones que les marcan a las partes sus deberes, atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto el derecho que regirá la prestación de funciones y que les será aplicable, con la conformidad de quien se sujeta a las mismas”.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #26989757#251355979#20191203090658676 Aclaró que al ser la actora ex prestadora de servicios de la ANLIS no correspondía la aplicación de la ley 20.744, por cuanto de los documentos firmados y la reglamentación en la especie no surge que aquella norma sea aplicable para dirimir ningún conflicto.

    Destacó que la accionante no acreditó ninguna circunstancia que permita considerar que la conducta del ente demandado haya sido realizada de manera contraria a lo establecido en la ley aplicable, máxime cuando durante el cumplimiento de sus funciones, en ningún momento observó la modalidad de prestación de servicios.

    Concluyó que la ANLIS recurrió a figuras legalmente previstas a fin de contratar el personal, y que el vínculo jurídico que la unió con la Dra. L. no permitía una legítima expectativa de permanencia laboral que mereciera la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario.

    Por último, agregó que al momento de iniciar las intimaciones para que la incorporaran a la planta, la Sra. L. había iniciado los trámites jubilatorios y tenía una edad que le impedía el ingreso a la administración conforme la prohibición del art. 5º, inc. f, de la Ley Marco Regulatoria del Empleo Público.

  2. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, la actora lo apeló

    a fs. 515, recurso que fue concedido libremente a fs. 516 y expresó agravios a fs.

    519/523vta., que fue contestado por la contraparte a fs. 528/536.

    Se queja –en lo sustancial- de que el juez de primera instancia no consideró la prueba colectada, que es demostrativa de un vínculo real de dependencia laboral, y se limitó a la formalidad de contratación, pretendiendo una vinculación entre las partes en igualdad de condiciones y plena libertad de decisión de la accionante, y no a evaluar la realidad del desenvolvimiento de la relación a lo largo de los años.

    Agrega que no se tomó en cuenta que los recibos que emitió por los pagos mensuales son números correlativos, lo que demuestra que existía una contraprestación monetaria fija del desempeño laboral dependiente y, además, prueban la exclusividad de las prestaciones allí asentadas para la demandada.

    Con apoyo en el testimonio de cinco personas que se desempeñaban en la ANLIS, señala que trabajaba entre siete y ocho horas diarias y que estaba a cargo del Departamento de B. de aquella dependencia, efectuando requerimientos propios de un jefe de departamento (fs. 520vta./521).

    En definitiva, advierte que la sentencia sólo se sostiene en las formalidades de una contratación a la que se debió someter para mantener su empleo y, asimismo, en la reivindicación de la supuesta autonomía de la voluntad, la que resulta objetable pues mal puede sostenerse que se encontraba en igual posición de negociar que el Estado, su empleador, y se aparta de la jurisprudencia añeja de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la primacía de la realidad Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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