Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Junio de 2021, expediente CNT 026298/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 26298/2016

.JUZGADO Nº 62

AUTOS: “LUCERO, N.M. c. GALENO ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes. La perito médica postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La aseguradora critica la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica por entender que se apartó del baremo establecido en la Ley 24557

    (Decreto 659/96) para determinar el porcentaje de incapacidad psicofísico por las afecciones que presenta el actor.

    Respecto del grado de incapacidad física determinada por la perito médica, la recurrente se ha limitado a discrepar con lo informado por la experta con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de sus fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrae. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria (ver pericia de fs. 126/130 y contesta impugnación de fs. 134). Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es,

    siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes (artículos 386, 477 C.P.C.C.N., articulo 116 Ley 18.345).

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Sentado lo anterior, en la causa “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia 39.176 del 23.10.2012)

    con remisión al enfoque que adoptó la S. II en la causa “ E.R.S.A.c.A., J.C. y otro s. consignación” (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:“ Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida – que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano”. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional.

    Respecto de la afección psíquica, la apelante se agravia del porcentaje de incapacidad informado por el experto médico -30%- pero soslaya que la magistrada, por los fundamentos que esgrimió y a los que me remito en obsequio a la brevedad, reajustó

    el mentado porcentaje de incapacidad reduciéndolo al 20% y sobre dichos fundamentos no se registran agravios válidos (artículo 116 de la Ley 18345).

  3. La parte actora se agravia por cuanto la señora J. a quo omitió

    expedirse...

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