Sentencia nº DJBA 148, 189 - DT 1996 A, 701 - AyS 1995 I, 150 - TSS 1996, 88 - LLBA 1995, 799 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 1995, expediente L 54618

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Negri-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 54.618, "L., N. contra Dispesa S.A. Indemnización por antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. admitió la defensa de prescripción opuesta por Dispesa Distribuidora Pesquera S.A. contra la acción promovida por N.D.L., la que en consecuencia rechazó; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio tuvo por demostrado que el actor L. fue designado miembro de la Comisión Directiva del SOIP; porrogándose su mandato por resolución del Ministerio de Trabajo por los períodos 1973—1975, 1975—1977 y por último el 11—I—78.

    Sostuvo también el tribunal de origen que no se comprobó en la causa que la firma empleadora estuviera en conocimiento de la última prórroga del mandato; concluyendo finalmente que de todos modos la acción se encuentra prescripta por cuanto el autodespido del trabajador data del 29—XI—84, las actuaciones administrativas concluyeron el 6—VI—85 y la demanda se promovió el 24—VII—87.

  2. La queja, en mi opinión, es ineficaz para conmover esta decisiva conclusión del sentenciante de origen.

    Se equivoca el apelante en cuanto aduce que los telegramas colacionados cursados por el actor a la firma demandada configurativos del acto rescisorio resultan además útiles para suspender el curso de la prescripción con arreglo al art. 3986 del Código Civil.

    En este sentido tiene dicho esta Corte en el precedente registrado como L. 43.966, sent. del 25IX90 que la notificación por la cual se extingue el contrato de trabajo es idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término. Por consiguiente el argumento del recurso carece de entidad...

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