LUCERO, MIGUEL ANGEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Número de registro | 89 |
Número de expediente | FSM 042897/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 42897/2022/CA1
L.M.Á. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1
SALA II
En San Martín, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “LUCERO, M. ÁNGEL
c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,
El Dr. N.P.B., dijo:
I.- Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 16 de agosto de 2022, en virtud de la presentación realizada por el señor M.Á.L. -a través de sus letrados patrocinantes, D.. P.I.P. y M.S.L.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79 Inc.
c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorios- en cuanto determinaban que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo, como así también de cualquier otra norma que se invocare para justificar su retención o pago respecto de los haberes previsionales de retiro militar.
Refirió, que era beneficiario del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares –IAF- y que, conforme surgía de los recibos de Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía el impuesto a las ganancias.
En lo que aquí interesa, el accionante planteó
que este proceder era violatorio de las garantías de integridad, proporcionalidad y sustitutividad propias de los beneficios previsionales, como así también del derecho de propiedad, los principios de no confiscatoriedad de los tributos, el deber de protección de la familia y la tercera edad y los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad; todos ellos consagrados en la Constitución Nacional.
En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión y el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas desde la fecha en que comenzó la detracción hasta la actualidad, con sus respectivos intereses.
A tales fines, solicitó la aplicación la doctrina legal sentada en el fallo “G., dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 26/03/2019.
Finalmente, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.
II.- El 11/07/2023, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.
L. y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79,
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 42897/2022/CA1
L.M.Á. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1
SALA II
Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430
(actual artículo 82, Inc. c), conforme Decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.
Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al organismo de retención que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional del actor, en concepto de Impuesto a las Ganancias.
En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. Lucero los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda -16/08/2022-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;
todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/
AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.
Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,
en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.
Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.
A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,
incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 42897/2022/CA1
L.M.Á. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1
SALA II
causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/
Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/
Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,
J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).
Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..
III.- Disconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló la sentencia y expresó agravios, sin réplica de la contraria.
Sostuvo que se había fallado en contra de la normativa vigente -ley 27.617- y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley, sin ningún tipo de fundamento.
Al respecto, manifestó que, luego del dictado de la ley 27.617, se debía interpretar que el Congreso Nacional había receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el fallo “G..
Se quejó, al entender que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G., toda vez que el accionante no se encontraba inmerso en una situación de vulnerabilidad.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
Argumentó, que no se había acreditado que las retenciones fuesen confiscatorias o absorbieran una porción sustancial de la renta del accionante que le impidiese llevar una vida digna.
Agregó, que lo resuelto vulneraba el principio de legalidad por cuanto los haberes jubilatorios constituyen,
por imperativo legal, un típico rédito alcanzado por el impuesto a las ganancias, señalando que solo tributaban aquellos jubilados cuyos haberes superaran la deducción agravada dispuesta en la norma.
Así, sostuvo que no se hallaba justificado el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda,
sino desde el momento del inicio de la acción, tal como había sido dispuesto por la Corte en “G..
A su vez, se injurió por la tasa de interés aplicada, entendiendo que debía aplicarse la prevista en la Res. 598/2019 del Ministerio de Economía y para períodos posteriores la establecida por la Res. 559/2022.
Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la contraria.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 6
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA
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SALA II
IV.- Antes de abordar las diversas...
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