Lucero, Mariano S/ Recurso de Casación

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010

Causa Nro. 1

L., M. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 510 y vta. -fundamentada a fs. 528/541

vta.-de la causa n° 11.393 del registro de esta Sala, caratulada: “L.,

M. s/ recurso de casación

, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa particular por los doctores D.G.S. y S.A.S..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

°

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a M.C.L. como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con hurto reiterado en grado de tentativa -tres hechos- (arts. 42, 44, 45, 55, 162, 166, inc. 2° del Código Penal), a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas (arts. 12,

29, inc. 3° del Código Penal). Asimismo, condenó en definitiva al nombrado a 1

la pena única de cinco años, accesorias legales y costas, comprensiva de la condena anterior y de la impuesta el 6 de mayo de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 en la causa n° 2723/2732/2735 donde se lo condenó por resultar coautor penalmente responsable del delito de hurto en grado de tentativa, en concurso real con hurto en grado de tentativa, en concurso real con robo en grado de tentativa, debiendo responder por estos últimos en calidad de autor, a la pena de un año y tres meses de prisión en suspenso cuya condicionalidad se revoca (arts. 27 y 58 del Código Penal).

Contra dicha decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación a fs. 547/554 vta., el que concedido a fs. 557/558 vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 570.

°

2°) Que en el recurso de casación, la defensa expuso que su pupilo “confesó dos hechos de hurto tentado, ventilados en la causa n° 3110 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10, ocurridos en fecha 7 de octubre de 2008 y 17 de febrero de 2009" por los que resultó condenado,

aclarando que esos sucesos no son materia de agravio. En cambio, sí los son los hechos por los que fue condenado en las causas n° 3072 y 3097, indicando una supuesta arbitrariedad y falta de motivación adecuada de la sentencia atacada.

Manifestó que respecto al hecho de la causa n° 3072 el tribunal oral tuvo por probada la comisión del hecho por parte de L., con basamento en dos testigos que no fueron presenciales, afirmando que esos testimonios carecen de valor.

Señaló, respecto del cortaplumas secuestrado, que “no se ha podido comprobar que este elemento cortopunzante haya estado en algún momento en poder de nuestro pupilo y tampoco puede ser tomado como válido su posterior reconocimiento por parte del Sr. G., toda vez que no se ha cumplido con los requisitos de legalidad exigidos por nuestro Código de rito para el reconocimiento de objetos”.

Afirmó que los dichos de G.M.M., resultan una 2

Causa Nro. 1

L., M. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. “mera apreciación”, que “no hace a una prueba o un testimonio que pueda valorarse en este hecho tratado, ya que hace a una declaración recabada por otro hecho en el que fue enjuiciado y resultara absuelto, comprobándose la falsedad de este denunciante en cuanto a que jamás fue posible víctima de un ilícito por parte de mi pupilo y una mujer”, y luego señaló lo que consideró

contradicciones de ese testigo.

Consignó la existencia de una enemistad manifiesta y pretérita entre G. (víctima) y el imputado, resaltando que esta argumentación no fue valorada suficientemente por el a quo y señalando supuestas contradicciones en que habría incurrido dicho testigo, que avalarían la postura defensista.

Sostuvo, en definitiva, que en verdad, todo “se trató de una falsa denuncia coordinada por vecinos del barrio por un parecer subjetivo y no por un hecho tentado de robo, lo que se termina de comprobar por estos dichos de G.: ‘...hay denuncias colectivas por el otro tema... lo veo en forma amenazante, sí, de peligrar mi integridad y mi negocio... el consumidor de paco es agresivo...’”. Expresó que la aseveración del a quo de que G. no denunció a su defendido “es falsa, en virtud de que a fojas 10 surge que el Sr.

G. sí efectuó la denuncia

. Negó que exista “certeza total” sobre lo sucedido e invocó el principio “in dubio pro reo”.

Respecto al hecho de la causa n° 3097, la defensa sostuvo que no está probada la preexistencia de la tarjeta de débito que aduce la señora T.S. y que, ante la inmediatez en la detención de L., “es absolutamente imposible” que el imputado “haya dispuesto de ese dinero y/o de una tarjeta de débito”.

Manifestó que de lo dicho por el preventor que ayudó en la inmediata detención y realizó la requisa, así de lo reflejado por las actas de 3

procedimiento fs. 5 y 6, no surge que se le haya secuestrado a su pupilo...

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