Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 059493/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 59493/2018/CA1

AUTOS: “LUCERO, M.L. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 8 de abril del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUCERO, M.L. c/ ANSES – REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 59493/2018/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y de la demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs. 40, fs. 2, fs. 62vta. y mediante escrito agregado con 05.03.2020 al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100,

respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule el haber inicial de la accionante de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada (fs.

81/85vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte accionada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº

    807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16 (ver escrito de apelación agregado con fecha 05.03.2020 en el Sistema Lex 100).

    Por su lado, la parte actora funda su recurso de apelación. Se agravia porque el Juez de grado omitió expedirse sobre los planteos efectuados en la demanda. Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad.

    Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los art. 1, inc. “a” y 2 de la ley 21.864. Asimismo, con relación a los servicios dependientes pide que, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463, se ordene la utilización del Índice del Peón Industrial – ISBIC hasta 02/2009 y a partir de allí los aumentos generales hasta la fecha de adquisición del beneficio. Por otra parte, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. Finalmente, solicita la declaración de Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32245791#321779461#20220408114205013

    inconstitucionalidad de Ley N° 27.426 y se queja por la tasa de interés fijada por el sentenciante,

    solicitando la aplicación de la “tasa activa” (ver escrito de apelación agregado con fecha 13.03.2020 en el Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, la parte contestó agravios mediante escrito agregado con fecha 21.08.2020 en el Sistema Lex 100, en tanto que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver decreto de fecha 23.09.2020 en el Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 07.04.2017 (fs. 14), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 17/20).

    Asimismo cabe destacar que la demandante efectuó aportes tanto en calidad de dependiente como así también de autónomo (ver detalle de beneficio obrante a fs. 14 de autos).

  3. Ingresando al análisis de los agravios planteados por la accionada y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia –tal lo apelado-, corresponde señalar que si bien del resuelvo surge que el Juez de grado ordenó hacer lugar parcialmente a la demanda conforme los alcances fijados en el precedente “Elliff”, del Considerando III) surge que el Inferior no hizo lugar al pedido de recálculo del haber inicial de los componentes PC y PAP para los servicios en relación de dependencia.

    En su mérito, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.,

    corresponde declarar desierto el presente agravio de acuerdo a lo aquí expuesto. Asimismo,

    deviene abstracto el análisis respecto a la utilización del RIPTE en sustitución del índice ISBIC

    propuesto por el citado fallo “Elliff”, toda vez que el J., como se señaló anteriormente, no aplica el citado fallo.

  4. En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación del precedente “B., cabe efectuar similares consideraciones a las vertidas precedentemente, por cuanto el Juez de Primera Instancia no dispuso su aplicación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los citados arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., se declara desierta dicha queja, sin más consideraciones.

  5. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora, y por una cuestión de orden lógico, se tratará en primer lugar las inconstitucionalidades planteadas en autos.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR