Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Septiembre de 2023, expediente CCF 004888/2020/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa 4888/2020CA2 L.M.A. c/ HSBC Seguro de Retiro SA s/ proceso de conocimiento En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos en el epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:
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El señor juez de primera instancia, admitió la excepción de prescripción de la acción respecto al cobro retroactivo de las diferencias reclamadas y dispuso que la acción promovida sólo alcanzara los períodos comprendidos desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, condenó a la demandada a respetar las condiciones en que fue celebrado el contrato, debiendo abonar la renta mensual correspondiente a la actora en la moneda pactada (dólares estadounidenses) o, en su defecto, dejó a salvo la posibilidad de saldar la deuda en dólares mediante la entrega de la cantidad de pesos al tipo de cambio vendedor a la fecha de cada pago (ver Considerando III).
Respecto de las diferencias existentes -durante los dos años previos a la interposición de la demanda-, entre los montos liquidados y el valor dólar, dispuso que deberán ser recalculados tomando como base la cotización tipo vendedor que el dólar tenga en el mercado único de cambio al día de la efectiva cancelación del crédito, con más los intereses ordenados en el considerando IX de la sentencia (4% anual). Finalmente, impuso las costas del proceso a la vencida.
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Apeló únicamente la parte actora, siendo concedido el recurso libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 18 de agosto de 2022, no siendo contestados por la contraria.
En síntesis, cuestiona lo decidido en cuanto a:
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
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la prescripción decidida por el juez de primera instancia, con fundamento en la no aplicación del artículo 14 de la ley 24.421, que consagra el principio de la imprescriptibilidad (primer agravio);
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que se disponga que el pago de la condena en dólares sea convertido al tipo de cambio vendedor oficial (segundo agravio);
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a la tasa de intereses aplicable (tercer agravio).
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En autos no se discute la existencia del contrato de seguro de renta vitalicia previsional celebrado entre la actora y la demandada, instrumentado mediante la póliza Nº 002233/01.
Tampoco se encuentra en tela de juicio que el contrato fue celebrado en dólares estadounidenses, y que a partir de enero de 2002, la compañía aseguradora comenzó a pagar las mensualidades en pesos,
a razón de $ 1,40 por cada dólar.
En este contexto, está fuera de controversia que la naturaleza jurídica del vínculo que une a los litigantes remite a la aplicación de la ley 24.241, que creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "B., Estela S. c/ P.E.N. ley 25.561 -
dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo" del 16 de septiembre de 2008, al declarar la inconstitucionalidad del art. 81 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concernía (Fallos 331:2006). Sostuvo allí que este instituto "tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto."
Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
También hizo hincapié el Alto Tribunal, en la finalidad perseguida en todo lo atinente a la materia previsional, que es la cobertura de riesgos de subsistencia, la protección integral de la familia y el carácter alimentario de todo beneficio previsional, todo lo cual justifica una especial tutela, tanto en el sistema público como en el de capitalización (conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional).
Concluyó entonces que "el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia, para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico, no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En tal sentido, parece necesario recordar que la renta referida resulta alcanzada por los caracteres que el legislador le ha asignado a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y son inembargables e imprescriptibles."
Establecido lo anterior, cabe recordar que el artículo 14
de la ley 24.241 establece que las prestaciones que se acuerden por el sistema integrado de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles,
aunque exceptúa de esa regla a las que contempla el artículo 17, que quedan sometidas a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 18.037.
Las prestaciones...
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